REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9699
I
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, presentado por ante la Sala Político Administrativa funcionarial del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende la sentencia que riela del folio 58 al 69 del expediente judicial, el abogado Edison Rene Crespo Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL SUPRIMIDO INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, por ajuste u homologación de las pensiones y jubilaciones de los funcionarios afiliados a la referida Asociación.
Por distribución efectuada el 25 de junio de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2015. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 07 de julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 18 de julio de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 26 de julio de 2016, se publicó el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación de los funcionarios afiliados a la Asociación Unitaria de Empleados Jubilados y Pensionados del Suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), por parte del Ministerio Del Poder Popular Para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, en los cargos de alto nivel y de confianza.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que entre el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) existe un grupo de ex funcionarios de carrera que después de 30 años o más de servicios fueron jubilados y pensionados en cargos Grado Noventa y Nueve (99), hoy denominados de Alto Nivel y De Confianza, pero que el Ministerio demandado no ha homologado las jubilaciones, por lo que no pueden cubrir sus necesidades básicas, dejando entonces de tener un soporte que garantice una calidad de vida digna;
Asimismo alegó, que en diferente ocasiones han solicitado por escrito que sea ajustada la pensión de jubilación de estos ciudadanos, sin que ninguna de las correspondencias fueran respondidas por las autoridades del Ministerio, refirió que al personal activo que ocupa cargos de alto nivel y de confianza , se les ajustan periódicamente las primas, bonos y otros emolumentos que perciben en forma continua y permanente, lo cual se demuestra en el cuadro del último ajuste efectuado denominado “Política interna de Ajuste de Remuneraciones del personal de alto nivel y de confianza” y entrega de bonificaciones al personal activo, de las cuales los jubilados no disfrutan;
Que la ley establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneraciones que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado;
Finalmente solicitó que se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ajustar u homologar las jubilaciones y pensiones de los funcionarios jubilados en cargos de alto nivel o de confianza, tomando en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el año 2007 en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos para el momento en que se realice el ajuste y cada vez que se modifiquen las remuneraciones que perciben los funcionarios activos, asimismo que se ordene cancelar los montos dejados de pagar a estos funcionarios jubilados por concepto de ajuste u homologación de sus pensiones calculada desde la fecha en que se realizó el último ajuste u homologación, tomando en cuenta los incrementos de la remuneraciones acaecida desde entonces, y por último solicitó la realización de una experticia complementaria.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de los querellantes.
Expresó que la Administración otorgó la jubilación a cierta cantidad de personas que prestaron sus servicios en el ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo así egresados de un Ministerio que actualmente se encuentra suprimido, creándose el Ministerio del Poder Popular para Hábitat, Vivienda y el Ecosocialismo;
Que en fecha 07 de abril de 2015, se crea el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda y el Ministerio del poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Según Gaceta Oficial Nº 40.634, por Decreto Nº 1.701 de la misma fecha, ocasionando otra supresión del primer Ministerio denominado Ministerio del Poder Popular para Habitat, Vivienda y el Ecosocialismo;
Alegó que la Administración esta modificando su estructura para mejorar el servicio que presta a los administrados, la asociación reclama la homologación de la jubilación encontrándose actualmente adscrita al Ministerio en creación.
Refirió que el sueldo mensual a los fines del cálculo de la jubilación ésta comprendido por el sueldo básico mensual más compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que responda a igual concepto siempre que los pagos se hayan realizado de manera regular y permanente.
Arguye el organismo, que se debe observar que los conceptos alegados por la parte actora, no se corresponden, tal como pretenden hacerlo valer, pues esos conceptos, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentran exceptuados para el calculo de la jubilación de los querellantes, en virtud de lo cual, el sueldo es el mensual correspondiente para el referido cálculo;
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la jubilación y el reajuste de la misma.
A.- En este sentido, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el artículo 80 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” Subrayado de este Tribunal.
De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.
Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación….”
De ahí que, conforme a la Ley y a la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.
B.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión del querellante, se observa que consiste en que se homologuen las jubilaciones y pensiones de estos funcionarios jubilados en cargos de alto nivel o de confianza, tomando en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el año 2007 en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos de alto nivel y de confianza del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, para el momento en que se realice el ajuste y cada vez que se modifiquen las remuneraciones que perciben los funcionarios activos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Aduce la parte querellante en este sentido, que en diferentes ocasiones han solicitado por escrito que sea ajustada la pensión de jubilación de estos ciudadanos, sin que ninguna de las correspondencias se hubiesen respondido por las autoridades del Ministerio.
Precisado lo anterior debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación de los hoy querellantes, y a tales efectos se observan los siguientes instrumentos probatorios:
Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Copia simple de la Gaceta Extraordinaria Nº 4635, de fecha 28/09/1993, que establece que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de (INOS) (fls. 31 al 33 del presente expediente);
Nómina del personal empleado jubilado afiliado a ADUEJUPINOS-MPPPA, donde se evidencia el monto de la jubilación y el porcentaje (f. 34 del presente expediente)
Original de la correspondencia de fecha 01/08/2008, dirigida a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, recibida en fecha 1 de agosto de 2008, mediante la cual solicitan, se les conceda un ajuste de las pensiones del personal jubilado, (fls. 35 al 36 del presente expediente)
Original de la correspondencia de fecha 31/03/2009, dirigida a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, recibida en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual solicitan una audiencia con la finalidad de tratar los asuntos que afectaban al personal jubilado. (fls. 37 al 38 del presente expediente);
Original de la correspondencia de fecha 28/04/2009, dirigida a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, recibida en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual solicitan formularle personalmente el planteamiento que aspiraba el personal jubilado, (fls. 39 al 40 del presente expediente) ;
Original de la correspondencia de fecha 24/02/2011, dirigida a la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, recibida en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual solicitan el pronunciamiento Técnico-Legal de la Dirección General como autoridad competente en la materia, (fls. 41 al 42 del presente expediente);
Original de la correspondencia de fecha 23/05/2011, dirigida a la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, recibida en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual ratifican el contenido de la correspondencia de fecha 24 de febrero de 2011, (fls. 43 al 44 del presente expediente);
Original de correspondencia de fecha 08/02/2012, dirigida a la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, recibida en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual plantean nuevamente la problemática que atraviesa el personal jubilado, (fls. 45 al 46 del presente expediente);
Original de la correspondencia de fecha 27/11/2013, dirigida a la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, recibida en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual solicitan sea incluida en la programación de ese Ministerio para el próximo ejercicio fiscal, (fls. 47 al 50 del presente expediente);
Copia simple del punto 01 de la cuenta 72 de fecha 27/10/2004, en el cual se solicitó la autorizaron de la ciudadana Ministra, para proceder al pago del ajuste de la jubilación a partir del 01 de julio de 2004 y se evidencia que fue aprobado mediante el sello húmedo que establece “tratado en cuenta con el ciudadano Ministro, Cuenta Nº 72, Punto 01, fecha: 27-10-2004, Resultado. APROBADO” (f. 53 del presente expediente);
De las anteriores documentales las cuales no fueron impugnadas por la querellada, y tienen eficacia probatoria, se desprende que fueron múltiples las diligencias de los querellantes para obtener la homologación de sus pensiones de jubilación, sin que se evidencia ninguna actuación de la administración en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el respectivo reajuste, soslayando así su deber de revisar el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, lo cual conforme a las normas supra citadas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, evadiendo así la administración la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 de la Carta Magna y lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que se concluye que los recurrentes tienen el derecho a que se les ajuste las pensiones de jubilaciones y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos.
De manera que, tomando en cuenta que el reajuste de la pensión de jubilación es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 80, este órgano jurisdiccional, considera procedente la homologación de la pensión de jubilación de la parte querellante, en base al sueldo que le corresponda a los últimos cargos desempeñados por los recurrentes, en el caso bajo estudio.
Ahora bien, siendo que la parte querellante peticiona que se tome en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el año 2007 en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos en los cargos de alto nivel y de confianza, y siendo que tal pensión no había sido reajustada de acuerdo a lo establecido constitucional y legalmente como se hizo referencia en líneas precedentes, y considerando que este es un derecho del que gozan los trabajadores y empleados públicos a los fines de tener una vida digna en retribución de los años de servicios prestados, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar procedente dicho reajuste de pensión de jubilación con base a los aumentos que haya experimentado el último sueldo del cargo desempeñado por cada uno de los querellantes desde el año 2007, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, para lo cual se debe ordenar una experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Ahora bien, conforme al Acta constitutiva de la Asociación Unitaria de Empleados, Jubilados y Pensionados del Suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, marcado “A” y cursante a los folios 6 al 13 del expediente judicial, se desprende que sus miembros son: Ángel Padrón, C.I. No. V- 613.141, Cesar Garban, C.I. No. V-767.202, Guiomar Galea, C.I. No. V-3.158.023, Carmen Santander, C.I. No. V-1.529.005, Antonio Sánchez, C.I. No. 2.215.455, Saúl Castellanos, C.I. No. V- 3.097.739, Rosa Romero, C.I. No. V- 776.558, Juan Ortiz, C.I. No. V- 2.97.242, Ubencio Vaamonde, C.I. No. V- 3.152.238, Ylse Blanco, C.I. No. V- 2.999.400, Mirian Martínez, C.I. No. V- 3.254.716, Estrella Viña, C.I. No. V- 3.968.633, Andrés Bonilla, C.I. No. V- 901.305, Olga de González, C.I. No. V- 773.157, José Estacio, C.I. No. V- 2.135.733, Maria L. Hernández, C.I. No. V- 3.415.636, Gladys Pérez, C.I. No. V- 5.593.110, Luisa Martínez, C.I. No. V- 3.7313971, Elías Pacheco, C.I. No. V- 1.717.417, Luís German Urdaneta, C.I. No. V- 3.183.442, Juan Vera, C.I. No. V- 1.854.324, Josefina Márquez, C.I. No. V- 2.040.304, Maria Saldaña, C.I. No. V- 1.865.672, Aura Espinoza, C.I. No. V- 2.628.476, Delvalle Lima, C.I. No. V- 1.153.941, Ramón Galvis, C.I. No. V-485.223, Ramón Aponte, C.I. No. V- 1.406.041, Atilio Maldonado, C.I. No. V-298.171, Alejandro Gómez, C.I. No. V- 344.865, Pedro Mier y Terán, C.I. No. V- 1.970.167, Bonnie de Mier y Teran, C.I. No. V- 3.179.854, Yolanda Huszczo, C.I. No. V- 3.180.725, Denis Arturo Mibelli, C.I. No. V- 2.074.365, Servelion Torres Gil, C.I. No. V- 1.398.415, Nicolas García, C.I. No. V- 290.205, Ruben García, C.I. No. V- 1.335.172, Zaida Peña Bernal, C.I. No. 3.819.760, Carmen Julia Blanco, C.I. No. V- 2.094.806, Luisa Bruzual de Otero, C.I. No. V- 2.088.729, Lumita Cernescu de Moy, C.I. No. V- 6.123.105, Cayetano Díaz Bermúdez, C.I. No. V- 288.766, Esther Rivas, C.I. No. V-554.416, Carmen Coronil, C.I. No. V- 2.398.643, Rosa Cárdenas, C.I. No. V- 3.886.994, Antonio Gonzáles, C.I. No. V- 2.084.590, Maria de Rodríguez, C.I. No. V- 3.717.512, Nelly Nieto, C.I. No. V- 3.243.487, Daniel Palma, C.I. No. V- 3.222.547, Elizabeth de Correa, C.I. No. V- 3.471.549, Omar Querales, C.I. No. V- 1.867.767, Nelly Carvajal, C.I. No. V- 10.351.688, Elizabeth Padilla, C.I. No. V- 5.005.092, Jaime Daza Perez, C.I. No. V- 2.159.335, Alberto Milano, C.I. No. V-8.477.058, Carlos Jacob, C.I. No. V- 289.338, Nelida Aponte, C.I. No. V- 2.742.040, Nelly de Moros, C.I. No. V- 2.505.318, Sara Rodríguez, C.I. No. V- 3.281.030, Aida de Estacio, C.I. No. V- 743.041, Ángel L. Rodríguez, C.I. No. V- 1.671.761. Siendo ello así, éstos conforman la asociación de jubilados y pensionados del suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a quienes deberá ajustárseles u homologárseles la pensión de jubilación.
En relación al segundo petitorio de la parte querellante, referida a que se le cancelen los montos dejados de pagar a los funcionarios jubilados por concepto de homologación de las pensiones “…calculadas desde la fecha en que se realizó el último ajuste, tomando en cuenta las remuneraciones acaecidas desde entonces…”, el mismo deberá negarse por indeterminado. Así se decide.
Por las razones expuestas, la querella interpuesta por la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL SUPRIMIDO INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, deberá declararse parcialmente con lugar y consecuentemente, deberá ordenarse a la querellada la homologación de las pensiones de jubilación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ondina Freites de Ong y Edison Rene Crespo Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.568 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL SUPRIMIDO INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) (ASUEJUPINOS), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, que proceda a reajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESUS ESCALONA CARBALLO.
En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JESUS ESCALONA CARBALLO.
Exp. 9699
AMV/jec/jelr-.
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