REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9774

Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte querellada en el presente juicio, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, a su decir, por haber este Tribunal cometido un error al ordenar la citación del Procurador General de la República, siendo que su representado tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la indicada solicitud, previa las siguientes consideraciones:

I

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la presente querella, ordenándose citar al Procurador General de la República y notificar al Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

Con base al citado auto se libraron los correspondientes oficios, indicándose expresamente en el dirigido al Procurador General de la República que:

“(…) Por ello, se ordenó su citación a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Asimismo se indica que de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma(Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/20014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.) (…)”.

En el remitido al Presidente del Fondo querellado, se le indicó que:

“(…) Por ello, se ordenó su notificación y la citación al ciudadano Procurador General de la República a los fines de que este último comparezca ante este Juzgado Superior a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Asimismo se le indicó que de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma(Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/20014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.). Así mismo cumplo con notificarle que se le solicito al ciudadano Procurador General de la República el expediente administrativo del caso en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. (…)”.

II

Ahora bien, habiéndose practicado la citación y notificación ordenada, comparece el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y solicita la reposición de la presente causa, a su decir, por haber este Tribunal cometido un error al ordenar la citación del Procurador General de la República y no la de su representado.

En el presente caso, el artículo 81 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Pacial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma de aplicación procedimental cuando la República es parte en juicio, establece lo siguiente:

“Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

Así las cosas, al ordenar la citación del Procurador General de la República, este Tribunal dio cumplimiento a una norma legal y de procedimiento establecida, aunado al hecho de que se puso en conocimiento paralelamente al órgano emisor del acto administrativo que se impugna, infiriéndose de dichas actuaciones -citación y notificación-, la no violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, quien forma parte del Estado, el cual siempre podrá ser representado de forma directa o mediante delegación del Procurador General de la República.

Ergo, visto lo anterior, se evidencia que el órgano querellado fue impuesto de los autos mediante citación dirigida al Procurador General de la República y notificación -en los mismos términos que la citación- al órgano de donde emana el acto administrativo cuestionado, quedando demostrado que no se menoscabó la capacidad de defensa de la parte querellada, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud planteada de reposición por citación defectuosa. Así se decide.

III

No obstante, aún cuando el Estado puede ser representado en juicio directamente o por delegación del Procurador General de la República, lo cual, se insiste, no menoscaba la posibilidad de actuación por parte del órgano dependiente de él, en el caso facti especie, quien actúa dentro del lapso para la contestación por parte del Estado, es el apoderado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), órgano emisor del acto administrativo que se cuestiona, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene desarrollado un procedimiento en cuanto a la citación, debemos remitirnos al Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la retro mencionada Ley Orgánica, y al respecto tenemos que:

La citación está desarrollada de forma clara y precisa en los artículos 215 al 218 de la norma adjetiva, estableciéndose las distintas formas de proceder para perfeccionarla.

Por su parte, y como complemento, la jurisprudencia patria ha venido determinando los casos en los cuales operan cada una de esas formas de citación, estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que:

“(…) en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerara citado el demandado para la contestación. Es oportuno resaltar que el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad expresa para darse por citado (…)”. (Vid, sentencia Nº 0229, de fecha 23 de marzo de 2004, caso Banco Mercantil vs Textilera Texma, C.A.,).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal indicó que:

“(…) El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados (…)”. (Vid, sentencia Nº 0746, de fecha 30 de junio de 2004, caso Mariela Villegas Colmenares vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Consecuentemente, la Sala Constitucional expresó que:

“(…) el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtum de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal (…) si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo (…).(Vid, sentencia Nº 2864, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso C.A.N.T.V.).

Vistas las jurisprudencias supra transcritas, las cuales comparte plenamente este Tribunal, tenemos que en el presente caso, se ha perfeccionado la citación tácita de la parte querellada, la cual se evidencia de la actuación realizada por el apoderado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en fecha 11 de agosto de 2016.

Precisada la fecha en la cual se produjo la citación tácita, y en concordancia con la jurisprudencia, debe establecerse el momento en el cual empezó a transcurrir el lapso para que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), procediese a contestar la presente querella; ante lo cual, dicho lapso -contestación- conforme a lo planteado precedentemente, el mismo debe computarse desde el día de despacho siguiente al de la actuación tácita, es decir, 19 de septiembre de 2016, y finalizará el día 13 de octubre de 2016, entendiéndose que el lapso mencionado es el señalado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ello, con el objeto de no disminuir la capacidad de defensa de la parte querellada. Así se decide.

IV
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA SOLICIUTD DE REPOSICIÓN formulada por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EL LAPSO PARA CONTESTAR la presente querella debe computarse desde el día 19 de septiembre de 2016, hasta el día 13 de octubre de 2016; ello, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9774.
AVM/jec//jg.-