REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.746.727.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LIGIA COROMOTO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.653.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL DISTRIRO FEDERAL, hoy en día GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 000206
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de mayo del año 1992, se inició la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.746.727, asistido por la abogada LIGIA COROMOTO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.653, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy día GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Funciones de Distribuidor, y en fecha 25 de mayo del año 1992, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 25 de mayo del año 1992, le dio por Recibido del Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 02 de junio del año 1992, este Tribunal admitió la querella, ordenándose emplazar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador, para que diese contestación a la querella y se ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Alcalde de dicho municipio, solicitándole la remisión del correspondiente expediente administrativo.
En fecha 18 de junio del año 1992, este Juzgado en virtud de que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Gobernación del Distrito Federal, declinó la competencia de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librándose Oficio dirigido a la prenombrada Corte los fines de remitir el expediente, para que conociera de la presente causa.
De seguida, en fecha 6 de octubre de año 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente, y en fecha 4 de mayo del año 2000, la misma dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 92-13308, mediante la cual no acepto la declinatoria de competencia planteada por este Juzgado en fecha 18 de junio del año 1992, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resolviera el conflicto de competencia surgido.
Por medio de Oficio Nº 2011-004241, de fecha 27 de junio del año 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por esa Sala en fecha 13 de Julio de 2011.
En fecha 10 de agosto del año 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado, realizó pronunciamiento sobre el mismo mediante el cual estableció en primer lugar que era competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, en segundo lugar declaró que correspondía a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer y decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2011, se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en esa misma fecha este Juzgado le dio entrada y cuenta al Juez.
De seguida en fecha 27 de septiembre del año 2012, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando claro que la misma se encontraba en fase de notificar a las partes de la admisión, ordenándose en consecuencia la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y Boleta dirigida al ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBO, parte querellante.
En fecha 09 de agosto de 2013, este Juzgado en virtud de que la presente causa se encontraba en fase de admisión libró boleta de notificación al querellante, a los fines de este informara en el término de diez (10) días de despacho, si aun tiene interés en la presente causa. Y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, en virtud de la designación de la abogada Helen Nava de Urdaneta se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que la misma se encontraba en fase de admisión, ordenó la notificación del querellante, dejando constancia de que una vez que constara en el expediente haberse practicado dicha notificación y una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal, librando boleta de notificación en fecha 25 de septiembre de ese mismo año.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 6 de julio del año 1992, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.727, asistido por la abogada LIGIA COROMOTO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.653, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRIRO FEDERAL, hoy en día GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.000206
AV/GP/#PR