REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RUIZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.163.148, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil RUÍZ BOLIVAR SEGURIDAD, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.990.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 005515
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de julio del año 2006, se inicio el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RUIZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.163.148, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil RUÍZ BOLIVAR SEGURIDAD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el Nº 9, Tomo 34-A PRO, de fecha 01 de noviembre del año 1989, asistido por el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.990, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ante el Juzgado Superior Tercero en Funciones de Distribuidor, y en fecha 27 de julio del año 2006, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 02 de agosto del año 2006, le dio entrada.
Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2006, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión, y en vista de que la parte querellante no consignó los requisitos establecidos en el parágrafo 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la presente causa, y en fecha 21 de septiembre de 2006, la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil apeló de la prenombrada decisión, remitiéndose el presente expediente mediante Oficio Nº 06/1008, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De seguida en fecha 11 de octubre de año 2006, previa distribución de Ley la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente, y en fecha 16 de abril del año 20012, la prenombrada Corte dictó sentencia en el expediente signado con el Nº AP42-R-2006-001975, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado, a los fines de que revise las otras causales de inadmisibilidad distintas a las ya estudiadas por esa Corte.
Por medio de Oficio Nº 2013-0134 de fecha 15 de enero del año 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 23 de enero del año 2013.
En fecha 28 de enero del año 2013, este Juzgado, en virtud de la remisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, y en segundo lugar declaró la admisión de la misma. En ese mismo auto, este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó notificar mediante Oficio a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, y mediante boleta a la Sociedad Mercantil RUÍZ BOLIVAR SEGURIDAD, C.A, instando a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para proveer las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 28 de enero del año 2014, este Juzgado en virtud de que la presente causa se encontraba en fase de citación y notificación de las partes, libró boleta de notificación al querellante, dejando constancia de que una vez que constara en el expediente haberse practicado la notificación ordenada y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal, librando boleta de notificación en esa misma fecha.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.
De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 30 de mayo del año 2007, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.163.148, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil RUÍZ BOLIVAR SEGURIDAD, C.A, asistido por el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.990, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.005515
AV/GP/#PR
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