REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS en adelante denominada FEDE o ente contratista, ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecah 07 de julio de 1976, bajo el Nº02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes Mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscritas bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, tal como se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 13 de noviembre de 2008, anotada bajo el número 25, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria Publica. Apoderada judicial abogada CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE. Inscrita en el Inpreabogado número 94.476

PARTE DEMANDANDA: INVERSIONES DON VICTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 5-A-, modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma Oficina de registro en fecha 30 de julio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 4_A. y la Empresa OCEANICA DE SEGUROS, C.A., anteriormente denominada (GRUPO ASEGURADORA PREVISIONAL GRASP, C.A,), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A- Pro, siendo modificado sus estatus Sociales por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 183-A; e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 117, de aquí en adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, en lo sucesivo denominadas las Contratistas y la Aseguradora.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).

EXPEDIENTE: Nº 00-7258


I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE. Inscrita en el Inpreabogado número 94.476, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra INVERSIONES DON VICTOR,

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en fecha 08 de noviembre de 2011, en el Tribunal Superior cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, de conformidad como lo establece el artículo 57 de la mencionada Ley, se fijo para las diez de la mañana (10:00 am), al decimo día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y la citación mediante boleta del sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A. Para que se celebrara la audiencia de juicio.

En fecha 10 de octubre de 2012, la abogada MIRNA RODRIGEZ VILLEGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 59.816, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, presento libelo de reforma de la demanda, en fecha 08 de noviembre 2012, este Tribunal admitió la reforma de la demandado presente causa.

En fecha 31 de octubre 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, y posterior juramentación el 09 de mayo de 2016, del Dr. ÁNGEL VARGAS RODERÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.


En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; este Juzgado acoge el criterio antes transcrito y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE. Inscrita en el Inpreabogado número 94.476, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra INVERSIONES DON VICTOR, cursante al folio Nº 63; sin embargo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte demandante, la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.



III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE. Inscrita en el Inpreabogado número 94.476, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra INVERSIONES DON VICTOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En el mismo día, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. 00-7008
Juan