REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: DARWIN ALEXANDER VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.686.215.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7513
En fecha 09 de mayo de 2014, el ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.686.215, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de distribuidor), la presente querella y en fecha 26 de mayo de 2014, se le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014, este Juzgado admitió la querella interpuesta y en fecha 06 de agosto de 2014, se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y, se ordeno la notificación del ciudadano Procurador General del estado Miranda, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 15 de julio de 2015, se libraron Oficios Nº 15/0820 y 15/0821 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.428, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y consignó escrito de contestación a la querella.
Mediante acta de fecha 03 de marzo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de marzo de 2016, se agregó a los autos escrito de pruebas consignado por el querellante en fecha 08 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado emitió pronunciamiento acerca de la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual asistió la representación judicial de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el pago de prestaciones sociales, que a su decir el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda le adeuda desde el día 18 de febrero del año 2014.
Fundamentó que basaba sus pretensiones en los artículos 108 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 del Código Civil de Venezuela y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que se le adeuda el pago por antigüedad por el lapso de seis (06) años y un (01) mes, lo cual asciende a un monto total aproximado de 88.187,00 Bs., cantidad que solicitó fuera verificada y calculada por medio de una experticia complementaria del fallo “…por cuanto se hace necesario el calculo de los intereses derivados de la misma, así como los intereses de mora causados hasta la presente fecha…”
Acotó que por cuanto no había sido entregado el computo de prestaciones sociales por parte del Instituto querellado, desconocía la cantidad que el tiene disponible en el Banco, correspondiente a los depósitos por motivo de Fidecomiso.
Manifestó que, experticia del fallo debía realizarse con un solo experto nombrado por su persona, con la inclusión de indexación monetaria debido a que se trata de “…UNA OBLIGACION DINERARIA Y DE PRESTACIONES SOCIALES que efectivamente (…) está sujeta a los intereses y a la indexación…”
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia; se condene al Instituto de Policía del estado Miranda al pago de las prestaciones sociales, intereses de mora y la respectiva indexación monetaria calculada desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Como punto inicial negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos señalados por la querellante en el libelo, tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho.
Manifestó que en cuanto a la solicitud de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, calculadas conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, dicho pedimento resultaba genérico e impreciso impidiendo así conocer los conceptos reclamados y existiendo una indeterminación objetiva.
Adujó que el ciudadano DARWIN VILLEGAS, comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2008, hasta el 18 de febrero de 2014.
Añadió que no es cierto que al querellante se le deba algo por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, debido a que se puede constatar, “…de las actas que cursan al historial personal (…) folios 38, 46, 64,65,72 al 76, 96 al 102, 135 al 147, que (…) al querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales y fidecomiso por un monto total de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEITISIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.960,27), más los intereses generados cancelados por la entidad Bancaria (cuenta fidecomiso), lo que equivale al tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 2 días…”.
Argumentó que su representado para cancelar las prestaciones sociales a sus funcionarios, lo realiza mediante deposito, en un fidecomiso individual en la Institución Bancaria Banesco desde el año 2007, manteniéndose en la actualidad lo cual le permite librarse de cualquier pago por concepto de intereses generados en el mismo tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente 2012.
Alegó que, en cuanto a la corrección monetaria solicitada por el querellante, dicha solicitud a todas luces resulta improcedente por cuanto al ciudadano DARWIN VILLEGAS, no se le adeuda ningún concepto de prestaciones sociales, rechazando además por los mismos motivos la practica de la experticia del fallo solicitada por el querellante, con la salvedad de que si este Tribunal consideraba procedente dicha experticia lo hiciera de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLEGAS, contra ese Instituto Autónomo de Policía.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLEGAS, parte querellante, a que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, le pague lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 18 de febrero de 2014, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
Al respecto destaca este Juzgado que, el hoy querellante fue destituido en fecha 03 de febrero de 2014, y notificado de la decisión en fecha 18 de febrero de 2014, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo de destitución inserta al folio 216 del expediente administrativo.
Visto lo anterior resulta evidente para quien aquí juzga, la existencia de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual inició en fecha 16 de enero de 2008, y culminó en fecha 18 de febrero de 2014, tal y como se desprende de la copia certificada de los antecedentes de servicio del ciudadano DARWIN VILLEGAS, que corre inserta al folio 50 de expediente administrativo, y en tal sentido alega el querellante que a raíz de esta relación funcionarial, el ente querellado le adeuda los pagos correspondientes por concepto de a Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación monetaria.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Subrayado y resaltado del Tribunal
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata. Con base en esas premisas, observa este Juzgado que:
Riela al folio 38 del expediente administrativo, copia de orden de pago dirigida al ciudadano DARWIN VILLEGAS, por un monto de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis con veintisiete céntimos (Bs. 52.836,27), por concepto de finiquito de prestaciones sociales, la cual recibió en fecha 24 de septiembre de 2014, tal y como se desprende de la nota de recibido suscrita por el querellante.
Consta al folio 39 del expediente administrativo, copia de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se evidencia que el monto neto a cobrar por el ciudadano DARWIN VILLEGAS, es de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis con veintisiete céntimos (Bs. 52.836,27), el cual se encuentra firmado por el querellante en fecha 24 de septiembre de 2014, en señal de aceptación.
Riela al folio 43 del expediente administrativo, copia de la constancia de autorización para la cancelación del fidecomiso dirigida al ciudadano DARWIN VILLEGAS, por un monto total de once mil setecientos catorce con cuarenta céntimos (Bs. 11.714,40), la cual fue firmada por el mismo en fecha 11 de junio de 2014, en señal de aceptación.
Del mismo modo, consta al folio 44 del expediente administrativo, copia de Estado de Cuenta emanado de la entidad bancaria Banesco, de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual se verifica que efectivamente el ciudadano DARWIN VILLEGAS, contaba con la cantidad de once mil setecientos catorce con cuarenta céntimos (Bs. 11.714,40), por concepto de fidecomiso, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Riela a los folios 72, 96 y 135 del expediente administrativo, copia de las distintas Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, realizadas por el hoy querellante.
Riela a los folios 64 y 65 del expediente administrativo, copia de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales de fecha 06 de marzo de 2014, mediante la cual se consta que el ciudadano DARWIN VILLEGAS, realizó retiro de prestaciones sociales en tres (03) oportunidades, las cuales se detallan de la siguiente manera: 1) en fecha 06/10/2010 por bolívares nueve mil ochocientos diez con cero céntimos (Bs.9.810,00), 2) en fecha 17/02/2012 por bolívares ocho mil seiscientos con cero céntimos (Bs.8.600,00), y 3) en fecha 16/04/2013 por bolívares nueve mil con cero céntimos (Bs.9.000,00), lo cual trae como resultado de una simple operación aritmética que el querellante recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos diez con cero céntimos (Bs.27.410,00), lo cual puede verificarse al folio 66 del expediente administrativo mediante copia del estado de cuenta emitido en fecha 14 de marzo de 2014, por la entidad bancaria Banesco.
De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado señala que de las actas que corre insertas al expediente administrativo relacionado con la presente causa, se observa que el Instituto querellado tal y como lo estableció en su escrito de contestación de la querella, ciertamente le pago al ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLEGAS, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales mediante cheque emitido por la entidad Banesco en fecha 29 de septiembre de 2014, tal y como se evidencia al folio 38 del expediente administrativo, razón por la cual este Juzgado desestima la pretensión del querellante en tanto y cuanto a que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda le adeude algo por concepto de pago de prestaciones sociales y, declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar el pedimento del querellante respecto a los intereses de mora, por lo cual considera oportuno traer a colación lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 142, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 142:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(omisis)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
Subrayado y resaltado del Tribunal
En relación con lo antes expuesto, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no da pie para que exista algún vació legal respecto a la forma de cómo debe ser pagadas las prestaciones sociales, las cuales tienen que ser pagadas de forma inmediata a la culminación de la relación laboral, siendo aun mas precisa la citada norma al señal que el pago deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y de no ser así, el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 16-0202, caso Milagros del Valle Ortíz, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21 días del mes de septiembre 2016, dejó asentado lo siguiente:
“….Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala)…”
Subrayado del Tribunal.
De la jurisprudencia up supra, se dimana en primer lugar que la protección a las prestaciones sociales se encuentra estipulada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo trabajador tiene derecho a recibir las prestaciones sociales como compensación para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, resaltando que dicho derecho debe ser en todos los casos de exigibilidad inmediata, una vez fenecida la relación de trabajo.
Y visto que el presente caso el ciudadano DARWIN VILLEGAS, antes identificado, y hoy parte querellante, solicitó que además del pago de las prestaciones sociales, se le adicionen los correspondientes intereses de mora, al respecto este Juzgado refiere que el hoy querellante fue destituido en fecha 18 de febrero de 2014, según puede constatarse en la Resolución Nº 015-14 de fecha 3 de febrero de 2014, que corre inserta del folio 197 al folio 216 del expediente administrativo, y cantidad que debía pagársele por concepto de prestaciones sociales, le fue cancelado el día 29 de septiembre del año 2014, tal y como se evidencia al folio 38 del expediente administrativo, mediante cheque por la cantidad de Bs. 52.836,27, quedando evidenciado de esa forma que la Administración hizo caso omiso de lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual estipula que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes, a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse el pago generará intereses de mora, y siendo que en el presente caso la fecha de terminación laboral fue el 18 de febrero de 2014, y que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley up supra la Administración tenia hasta el 25 de febrero de 2014, para cancelar puntualmente lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, y en vista de que lo realizó fue el día 29 de septiembre de 2014, este Juzgado considera que el Instituto querellado incurrió un retardo de seis (06) meses y cuatro (04) días, para dar cumplimiento al pago de prestaciones sociales del querellante, por lo tanto quien aquí decide considera que resulta PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados durante ese lapso. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante este Juzgado hace alusión del up supra mencionado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 16-0202, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud de revisión bajo estudio, la Sala constata que las delaciones denunciadas por la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, se refieren únicamente al punto según el cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la indexación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la finalización de su relación laboral con el hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
(omisis)
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…”.
Subrayado y resaltado del Tribunal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 2191/2006, estableció que:
“…La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
(omisis)
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
(Omisis)
De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono…”
Más recientemente, mediante sentencia Nº 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.
De las sentencias in comento, se deprende que la indexación monetaria es la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido perjudicado por la inflación en el transcurso del tiempo, y que si bien es cierto, la indexación monetaria no esta contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República.
De la misma manera, se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la intención del legislador en establecer una diferencia en lo que debe entenderse por la indexación monetaria e intereses de mora, especificado que la indexación monetaria es: una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación y, los intereses de mora son: una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble.
En ese sentido este Juzgado acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y manifiesta que a pesar de que no existe una normativa legal que regule la indexación monetaria, no se convierte en justificativo para que dicha corrección no sea aplicada tanto a los funcionarios públicos como los del sector privado ya que ambos gozan de los derechos, protecciones y obligaciones consagrados en el artículo 92 de la Constitución y, por cuanto dicha indexación nace de la necesidad de actualización de una deuda a los valores reales, en razón a que el valor inicial ha sido perjudicado por la inflación en el transcurso del tiempo, y en el presente caso transcurrieron seis (06) meses y cuatro (04) días para que la Administración hiciera efectivamente el pago por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado estima que la indexación monetaria resulta de obligatoria aplicación. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto que fue pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que esa cifra fue la que sufrió la desvalorización con el paso del tiempo, monto que se verifica al folio 38 del expediente relacionado con la presente causa. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado declara PARCIALEMTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia a los fines de determinar con exactitud el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora e indexación monetaria ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.686.215, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de prestaciones sociales del ciudadano DARWIN VILLEGAS.
SEGUNDO: Se ORDENA, el pago inmediato de los intereses de mora al querellante.
TERCERO: Se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto neto que fue pagado con retrazo al querellante por concepto de pago de prestaciones sociales, este es cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis con veintisiete céntimos (Bs. 52.836,27) y en consecuencia se ORDENA el pago del resultado de la indexación.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007513
AVR/GP/#PR
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