REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE: YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.451.810

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA VIRGINIA GARCÍA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.736

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO ATÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL PÁEZ.

MOTIVO: QUERELLA CON MEDIDA CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 00-7822

En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.451.810, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.736, Defensora Publica Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios Policiales adscrita a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda Extensión Guarenas Guatire, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez, del cual se dio por notificado en fecha 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Funciones de Distribuidor, y en fecha 20 de septiembre del 2016, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 22 de septiembre del 2016, procedió a darle entrada.
Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar la parte querellante alegó que en fecha 22 de julio del 2016, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra signada con el Nº 002-2016, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2016, donde supuestamente violó los protocolos y medidas de seguridad para el porte de armas de fuego, establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Acotó que el acto administrativo objeto de nulidad, incurrió en falso supuesto de hecho, pues la administración alude unos hechos que no ocurrieron de la manera que lo interpretan, como tampoco lo subsume de forma correcta la normativa vigente invocada para la destitución.
Agregó que la Administración no indagó, investigó ni escudriñó lo pertinente, en aras de obtener la verdad, obviando y desconociendo la existencia de los elementos atenuantes en toda investigación de corte disciplinaria destinada a establecer las presuntas responsabilidades para posteriormente la sanción de destitución.
Manifestó que la administración es quien tiene la carga de la prueba de demostrar la responsabilidad del funcionario, y que en su casó la administración no demostró dicha responsabilidad.
Fundamentó la solicitud de medida cautelar innominada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando “…pago desde el momento que el ciudadano YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, fue SUSPENDIDO DE CARGO Y SUELDO según consta en notificación emanada de la Inspectoria (sic) para el Control de Actuación Policial del Instituto Autonomo (sic)de la Policia (sic) Municipal de Paez (sic), de fecha 25 de julio de 2016, al momento de la interposición del presente Recurso y mientas dure el proceso de nulidad, de su sueldo como oficial agregado de la Policia (sic) Municipal de Paez (sic)…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por el querellante con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su procedencia, y al respecto observa:
La parte querellante solicitó Medida Cautelar Innominada de pago, por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Páez, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, señala este Tribunal que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho, como el que rige en nuestro País según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que posee todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al Órgano Jurisdiccional competente, no sólo con el propósito de evitar que un fallo definitivo favorable, fuera de imposible ejecución para el accionante, sino también para proteger la situación jurídica o los intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del proceso principal.
Ahora bien, tal como ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente los Tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues el cumplimiento veraz no puede conllevar a causar un daño para aquel que ostenta un buen derecho.
En este sentido, los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
Al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla lo siguiente:
Artículo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Ahora bien, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso conjuntamente con una solicitud de medida cautelar, no corresponde al Juez al conocer del mismo, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Por ello, es menester en presente caso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la medida cautelar en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Alegó la parte querellante que, basa sus pretensiones en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil y en tal sentido, el mismo establece lo siguiente:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”


En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“(…) Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad…”
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. (…)”
Dicho lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgado que la pretensión de la parte actora en razón a la medida cautelar solicitada consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a los fines de su reincorporación al cargo del cual fue destituida con el pago de los salarios dejados de percibir. Así las cosas, considera este Sentenciador que para el otorgamiento de una protección cautelar, no basta indicar que la ejecución o inejecución de un acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; caso contrario al de autos en donde se evidencia que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados tienen un fin constitutivo mas no preventivo en razón al fondo de la pretensión, desvirtuando la naturaleza propia de las medidas cautelares lo que llevaría a este Tribunal a analizar y revisar normas de rango legal y sub-legal, que constituirían una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida solicitada.
Siendo ello así y con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa, razón por la cual la declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, asistida por la abogada ROSA VIRGINIA GARCIA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.159, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016, de fecha 25 de julio de 2016, emanada por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil 2016 (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp: 007822
AG/GP/#PR