REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ORFELINA ZARATE DE APONCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.030.453.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORFELINA APONCIO ZARATE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.498.
PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007836
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ANA ORFELINA ZARATE DE APONCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.030.453, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ORFELINA APONCIO ZARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.498, interpuso Recurso de Abstención o Carencia, contra la C.A. METRO DE CARACAS.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), el presente Recurso de Abstención y en esa misma fecha, se le dio entrada al mismo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que:
Precisada la exposición del accionante, corresponde a este Tribunal analizar su competencia para decidir el presente recurso y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controlar la actividad de la administración.
Cabe destacar que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que el procedimiento se refiere a una demanda de abstención contra la C.A. Metro de Caracas, por cuanto la parte accionante el día 13 de junio de 2012, sufrió una caída en una de las escaleras mecánicas de la Estación Plaza Venezuela, la cual se detuvo súbitamente en esa misma fecha, a las 10:49 horas, según reporte del Centro de Control de Operaciones de la C.A., Metro de Caracas, como quedó claramente expresado en acto administrativo emanado de la C. A., Metro de Caracas, en respuesta a la apertura del Procedimiento Administrativo a instancia de partes solicitado ante dicho organismo por la parte demandante.
Igualmente, por auto emanado del Metro de Caracas, el cual fue suscrito por la abogada Gladis Molinos, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos, informó lo siguiente:
“Hecha una revisión exhaustiva sobre el hecho con las diferentes áreas encargadas de solventar e inspeccionar este tipo de incidentes dentro de la C.A. Metro de Caracas, se constató que efectivamente las escaleras mecánicas de la Estación Plaza Venezuela, sufrió una paralización ese día, aun cuando no a la hora indicada porque el hecho ocurrió a las 10:49 horas, según reporte del CENTRO DE CONTROL Y OPERACIONES DE LA C.A. METRO DE CARACAS. Igualmente se verificó la asistencia de primeros auxilios prestados por el personal operativo de la estación mencionada de manera eficaz y oportuna; no obstante se le informa que el motivo que generó la parada en las escaleras mecánicas se produjo POR PERDIDA DE LA ENERGIA EN LA SUBESTACIÓN ELECTRICA DE LOS CORTIJOS, POR DESPRENDIMIENTO DEL SECCIONADOR DE ARRECIFE (Planta de Tacoa en el Estado Vargas), falla que generó la perdida de energía que afectó la Sub. Estación Convento, que es la que alimenta la potencia a la Estación Plaza Venezuela, entre otras.”
Por lo antes expuesto, la hoy demandante interpuso un escrito ante CORPOELEC, el día 04 de septiembre del 2014, solicitando una respuesta oportuna y a tiempo; así pues, la antes mencionada Corporación de Electricidad, en el mes de mayo del año 2015, solicitó algunos recaudos vía telefónica a la parte accionante, los cuales fueron entregados por ésta en fecha 21 de mayo de 2015, ante la Coordinación de Consultoría Jurídica de CORPOELEC; de igual forma, no obtuvo respuesta alguna por parte de dicho organismo.
Así pues, el día 07 de julio de 2016, la accionante interpuso un Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ante la abstinencia, omisión e incumplimiento de la obligación imperante de este órgano de la Administración Pública CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, CORPOELEC, S.A., y hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante esta Jurisdicción, no ha tenido respuesta alguna del Ministerio antes indicado.
Visto lo anterior este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas de abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Por su parte, el artículo 24 numeral 3º eiusdem, dispone que será competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 25 numeral 4º, hace alusión a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Con respecto al caso que nos ocupa, debe traerse a colación la sentencia relacionada con el Expediente Nro. AP42-G-2015-000143, de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Dr. Freddy Vásquez Bucarito, que hace referencia a lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.311, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución pública adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez. Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: (…)
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de la abstención o carencia del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, es decir las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional.
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del artículo 25 de esta Ley.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4º:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución pública adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez, es decir una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 y numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

De la premisa anterior se observa que corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las demandas interpuestas en materia de abstención o carencia, entre las cuales encontramos las reclamaciones realizadas por los particulares cuando estos consideren que se le están lesionando sus derechos por la falta de pronunciamiento oportuno por parte de los órganos del Estado o los entes de la administración pública y por ende, el conocimiento de las acciones ejercidas con motivo de esa relación le corresponde decidir el fondo del asunto sometido a consideración a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que la abstención, omisión e incumplimiento de dar una adecuada y oportuna respuesta a la admisión solicitada y prosecución del acto administrativo correspondiente por parte de la C.A. Metro de Caracas, organismo público adscrito al Ministerio Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, el cual es una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 3º y 25 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo la competencia materia de orden público y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer del caso de autos sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra las autoridades comprendidas dentro de la competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró la Incompetencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia de la demanda del recurso de abstención interpuesta, en consecuencia este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, plenamente identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y solidariamente contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el recurso de abstención interpuesto por la ciudadana ANA ORFELINA ZARATE DE APONCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.030.453, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ORFELINA APONCIO ZARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.498, contra la C.A. METRO DE CARACAS.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución y a tal efecto, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 007836
AVR/GP/kene