PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.820.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 007837

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.820.754, interpuso Recurso de Abstención o Carencia, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), el presente Recurso de Abstención y en esa misma fecha, se le dio entrada al mismo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que:

Precisada la exposición del accionante, corresponde a este Tribunal analizar su competencia para decidir el presente recurso y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controlar la actividad de la administración.

Cabe destacar que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que el procedimiento se refiere a un recurso de abstención o carencia contra la Universidad Central de Venezuela, por cuanto la parte demandante ingresó a la Universidad mediante concurso de oposición de fecha 01 de febrero de 1999, con la categoría de instructor a tiempo convencional y en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el movimiento de personal Nº 35-202, efectuado en la Sesión de Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, se aprobó su cambio de dedicación a tiempo completo en forma definitiva.

Asimismo, en la referida fecha, introdujo un Recurso Jerárquico de Apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en contra de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de fecha 21 de enero de 2014, de removerlo de su cargo de profesor del mencionado Centro de Estudios Superiores en la Escuela de Economía, luego de haber efectuado Recurso de Reconsideración en fecha 26 de marzo de 2014; el reseñado Consejo de Apelaciones a través del oficio Nº CA/049/2015 de fecha 22 de junio de 2015, le notificó que el Órgano de Sustanciación del Consejo de Apelaciones decidió elevar el Recurso Jerárquico de Apelación al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela. El Consejo de Apelaciones del centro de estudios en fecha 07 de marzo de 2016, realizó su dictamen y decidió lo siguiente:

“El Consejo de Apelaciones de la UCV en uso de la atribuciones que le otorga el Artículo 41 de su Reglamento Interno acordó reponer el procedimiento al estado de que el Consejo Facultad de Ciencias Económicas y Socales de la Universidad Central de Venezuela, emita nueva decisión, fundamentando las causales a que la misma haga referencia, mediante documentación emitida por la autoridades competentes para ello.”

Por lo antes expuesto, él accionante solicitó el cumplimiento de la mencionada decisión y se de una aclaratoria de los alcances de la reposición del procedimiento, debido a que el Consejo de Apelaciones ha mantenido silencio administrativo con respecto a ese punto y en conversaciones extraoficiales con la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, y el Departamento de Recursos Humanos de Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, se le indicó que la reposición del procedimiento no implica la reincorporación del demandante al recinto de estudios, por lo que ante la negativa por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de reponer el procedimiento, le coloca en una posición de indefinición laboral frente a la Universidad Central de Venezuela.

Debido al silencio administrativo y a la imposibilidad de acceso al expediente que ha mantenido el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, y que hasta la presente fecha no ha dado respuesta oportuna a la parte demandante, omitiendo a su vez bien sea por negligencia o soberbia el acatamiento a la reposición de la causa, contraviniendo así el Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela en su articulado 145, que señala:

“Los miembros del personal docente y de investigación están sometidos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y en este reglamento, la cual será ejercida en primera instancia por lo Consejos de las Facultades y como organismo superior en materia disciplinaria por el Consejo de Apelaciones.”

Visto lo anterior este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer los recursos de abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Por su parte, el artículo 24 numeral 3º eiusdem, dispone que será competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos de abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3° del artículo 23 y en el numeral 4° del artículo 25 de la Ley in comento.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 25 numeral 4º, hace alusión a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Con respecto al caso que nos ocupa, debe traerse a colación la sentencia relacionada con el Expediente Nro. AP42-G-2015-000143, de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Dr. Freddy Vásquez Bucarito, que hace referencia a lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.311, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución pública adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez. Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: (…)
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de la abstención o carencia del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, es decir las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional.
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del artículo 25 de esta Ley.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4º:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución pública adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez, es decir una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 y numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.


De la premisa anterior, se observa que corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de los recursos abstención o carencia, entre las cuales encontramos las reclamaciones realizadas por los particulares cuando estos consideren que se le están lesionando sus derechos por la falta de pronunciamiento oportuno por parte de los órganos del Estado o los entes de la administración pública y por ende, el conocimiento de las acciones ejercidas con motivo de esa relación le corresponde decidir el fondo del asunto sometido a consideración a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la abstención, omisión e incumplimiento de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud realizada por la parte demandante y la prosecución a lo decidido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, recinto público de estudios adscrito al Ministerio Poder Popular para la Educación Superior, el cual es una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 3º y 25 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo la competencia materia de orden público y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer del caso de autos, sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra las autoridades comprendidas dentro de la competencia residual, es decir, no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de los recursos de abstención de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2015, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.820.754, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.820.754, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
SEGUNDO: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución y a tal efecto, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007837
AVR/GP/kene