REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2016
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en el presente juicio en fecha 20 de septiembre de 2016 en las que refirió documentales insertas en el expediente disciplinario N°: D000-108-14, desde el folio quinientos setenta y nueve hasta quinientos ochenta y nueve (579-589) ambos folios inclusive, más anexos; este Tribunal observa que hasta la presente fecha no consta en autos que haya sido consignado ni por su parte, ni por parte del organismo querellado el expediente administrativo o disciplinario en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano FRANKLIN RAÚL HIDALGO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.488, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.469, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 242-15, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 7 de octubre de 2015, notificado en fecha 9 de noviembre de 2015, que declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional Bolivariana.
Ello así, se desprende del escrito libelar que en el caso de marras la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo y asimismo requirió se le cancele los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivado de su derecho al pago de prestaciones sociales de Ley, asimismo requirió su expediente personal y administrativo de destitución, de igual forma este Tribunal en el auto que admitió la querella en fecha 11 de febrero de 2016, conminó al organismo querellado a remitir el expediente administrativo como el disciplinario, el cual debiera constar en forma original o en copias certificadas y foliadas.
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente destacar que en la oportunidad en que se admitió la presente querella y se libró oficio Nº 16-0092 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue consignado por el Alguacil de este Juzgado el 16 de mayo de 2016, en el que se requirió los expediente administrativos y disciplinarios del querellante, no obstante visto que hasta la presente fecha no consta en autos dichos expedientes, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso Administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
En este sentido, el principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas. Aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los Órganos y Organismos Públicos están compelidos a la formación de expedientes en los asuntos que tramiten.
Ahora bien, realizado el estudio del presente expediente, y a los fines de poder emitir el pronunciamiento definitivo en el presente juicio, por tal motivo, se requieren los antecedentes administrativos o disciplinarios relacionados con el presente caso, los cuales, deberán ser consignados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, en consecuencia se ordena librar oficios dirigidos al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Igualmente, en caso de que la información solicitada sea consignada podrían, -si así lo quisieran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información requerida conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables.
El incumplimiento a remitir el expediente administrativo requerido en el lapso establecido será considerado como una obstrucción a la administración de justicia, por lo que podrá ser sancionado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/MR/bd.
Exp: 7352