REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de Octubre de 2016
206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 62.268, en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte querellada; así como el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILEH DOMENICA LOVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°.10.871.526, parte querellante en el presente juicio. Y visto igualmente el escrito de oposición de pruebas consignado por la representación de la parte querellada, identificada inicialmente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte querellada promueve Prueba Documental en el “CAPÍTULO I” de su escrito, invocando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean valoradas todas las pruebas cursantes, tanto al expediente judicial, como al expediente administrativo (copia certificada) consignado junto al escrito de contestación. Siendo ello así, quien suscribe concluye que el contenido en el “CAPÍTULO I”, constituye mérito favorable de los autos, que no compone medio probatorio alguno per se, toda vez, que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.
Por otro lado, pero en sintonía con lo anterior dicho principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia. Visto lo improponible de tal principio como fuente de prueba, este Juzgador debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.
Con relación a la prueba Documental promovida en el “CAPITULO II” por dicha representación, marcada con la letra “A” copia certificada de la descripción del cargo de Jefe de Departamento, contenida en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), constante de tres (03) folios útiles; y marcada “B” copia certificada del Manual de Organización del referido ente, debidamente aprobado en la Reunión de Cuenta al Presidente N° 06, de fecha 27 de enero de 2010, respecto a la unidad administrativa Departamento Técnico de la Gerencia de Recursos Humanos, constante de cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Referente a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, identificada en su escrito como “I. DOCUMENTALES”, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, marcados “1” y “2”, los cuales se encuentran insertos en los folios 17 y 18 de la presente causa, anexos al escrito libelar. Este Despacho considera que el contenido de la mencionada prueba identificada “I. DOCUMENTALES” constituye mérito favorable de los autos, que no compone medio probatorio alguno per se, toda vez, que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se Decide.

Respecto al punto identificado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” requeridos por la representación judicial de la parte querellante, concretamente en cuanto a: 1). “Manual de Organización de la Institución, específicamente, donde aparecen las funciones del JEFE DE DEPARTAMENTO adscrito al DEPARTAMENTO TÉCNICO, de la Gerencia de Recursos Humanos del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS”; 2). “Descripción de Cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS”; 3). “exhibición de los originales de la Relación de los conceptos que conforman el Salario Integral y su monto definitivo, específicamente el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO”; y 4). “Los originales del Registro de Información de Cargos (RIC) en ese Órgano, específicamente referido al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos”.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del ente querellado en los capítulos “I y II” de su escrito de oposición, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos requeridas por la parte actora en los puntos “1).; 2).; 3).; y 4).”, arguyendo que las dos primeras fueron consignadas en la etapa de pruebas como medio probatorio documental, resultando así inoficioso dicho pedimento; y que las dos restantes se encuentran contenidas en el expediente administrativo presentado en copia certificada junto al escrito de contestación, debiéndose apreciar conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, atendiendo al análisis de lo anteriormente planteado, este Tribunal niega la oposición formulada por la representación judicial del querellado sobre los particulares marcados “1).; 2).; 3).; y 4).”, por cuanto los argumentos fundamentos de su oposición en criterio de quien aquí decide no comportan elementos de ilegalidad o impertinencia de la prueba, aunado a que al negar la admisión de las mismas se estaría limitando la libertad de medios lícitos probatorios, coartando el derecho a la defensa de la parte promovente conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado admite las referidas Exhibiciones requeridas por la representación querellante en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y ordena notificar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación a las diez y treinta (10:30.a.m.) de la mañana, a fin de exhibir los documentos solicitados, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna, se tendrá como exacto la afirmación presentada por la representación de la parte querellante. Así se decide.

LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GENESIS BUSTAMANTE

YVR/GB/md.-
Exp.: 7373