REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

El 29 de septiembre 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLAYTON RAY BARBOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.312, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE), por cobro de diferencias causadas por concepto de prestación de antigüedad, alícuota de vacaciones y bonificación de fin de año, por el desempeño del cargo devengando diferencias de sueldo integral como Auditor Interno (Interino), adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, desde el 18 de diciembre del año 2015, hasta el 30 de junio de 2016.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 29 de septiembre de 2016, y anotado bajo el N° 7420.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “está constituido por el reclamo en contra de la liquidación y pago de prestaciones sociales que pretenden hacer con base a remuneraciones que corresponden únicamente al cargo de Coordinador que sirvió como puente para mi designación como auditor Interno Interino; cargo este ultimo que desempeñé ininterrumpidamente desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el viernes 01 de julio de 2016, no consideraron las diferencias causadas entre el sueldo integral existente entre el cargo nominal de Coordinador ostentado y el cargo de mayor nivel desempeñado previa designación como Auditor bajo el estatus de interino”.
Precisó, “Retomando el tema del proceso de selección del Interino, procedieron a la selección de un candidato elegible para ingresarlo en el desempeño del cargo de Auditor Interno, bajo la condición de interino, que era el cargo que realmente necesitaban cubrir temporalmente mientras durara la audiencia absoluta de su titular”. Alegando que se apoyaron en el resultado del concurso del año 2013, donde el querellante obtuvo el segundo lugar y donde según lo que alega el cargo de Auditor Interno se encuentra hay ausencia absoluta en el cargo. Puntualmente expresó que, “fue llamado vía telefónica, me convocaron a una entrevista con el ciudadano Manuel Furelos, Director General del Instituto, asistí, me ofertó el cargo de Auditor Interno bajo la condición de Interino, acepté la propuesta devengando la remuneración, asignaciones y beneficios, correspondiente al cargo propuesto, y, así lo ejecutaron”.
Manifestó, que “(...) consta en Comunicación de fecha 18/12/2015, suscrita por la ciudadana Maria Vestalia Weir, Secretaria de la Junta directiva, que le informan a Ivette Salazar Directora de Recursos Humanos, que la Junta Directiva aprobó mi designación como Auditor Interno Interino, (…) que la administración procedió estratégicamente a ingresarme a la nomina de la Unidad de Autoría Interna, de la cual yo no formaba parte, ya que nunca antes fui funcionario del Instituto; dictaron Resolución N° 102-12-2015, de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual fui designado Coordinador de Auditoría de Gestión (…) para seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2016, (…) designarme Auditor Interno Interino, lo cual lo hicieron mediante Resolución N° 103-12-2015, suscrita por el ciudadano Manuel Furelos, Director General publicada en Gaceta Municipal N° 698/12/2015 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2015. Claramente se observa que este movimiento lo hizo la administración, utilizando el cargo de Coordinador como puente para legalizar mi designación en el cargo de Auditor Interno Interino. (Negrilla del texto Original).
Indicó, que “El interinato ceso en fecha 01 de julio de 2016, con motivo de que el concurso fu convocado mediante publicación en un diario de circulación nacional, durante el mes de 2016, participé, no resulte ganador, produciéndose finalmente la cesación en el desempeño del cargo de Auditor Interno Interino, la entrega de la Unidad se formalizó mediante acta de entrega suscrita conjuntamente con el Auditor Interno (entrante), cumpliendo las ‘Normas para Regular la Entrega de los Órganos de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas y Dependencias’, (…) presentando mi renuncia al Instituto en fecha 04 de julio de 2016. (Negrilla del texto Original).
Sostuvo, que su gestión termino el día 30 de junio de 2016, fecha hasta la cual tuvo vigencia la Resolución mediante la cual fue designado como Auditor Interno Interino, que “puede considerarse que fue el día viernes 01 de julio de 2016, cuando hice formal entrega de la Unidad, (…) el lunes 4 presenté mi renuncia al Instituto, por supuesto al cargo de Coordinador que nominalmente ostentaba momentáneamente inmediatamente después de la cesación del interinato. “No ejecute ni suscribí ninguna actuación en desempeño del cargo de Coordinador”. (Negrilla del texto Original).
Finalmente formalmente solicitó: “(…) Primero: Requiera del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, copia certificada u original de mi expediente que reposa en los Archivos de la Dirección de Recursos Humanos”. “Segundo: Ordene, que la liquidación se efectúe señalando verazmente mi cualidad de Coordinar de Determinación de Responsabilidades, con la aclaratoria de que fui designado Auditor Interno Interino mediante Resolución N° 10312-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Manuel Furelos, Director General, publicada en Gaceta Municipal N° 698/12/2015 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2015, la cual se mantuvo vigente ininterrumpidamente hasta el 30 de junio de 2016. Terminando su vigencia por la ejecución del resultado del concurso, produciéndose mi renuncia inmediatamente después de dicha terminación”. “Tercero: Ordene, que la liquidación de prestaciones sociales, se efectué con base a las remuneraciones realmente devengadas que siempre alcanzaron las remuneraciones que le corresponderían al Auditor Interno titular. Al efecto, la administración deberá sincerar cuantitativamente los montos señalados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Antigüedad en todos sus conceptos ya que al estar errados los conceptos elementos como son: Sueldo Básico: La planilla señala Bs. 27183|| lo cual se corresponde con el sueldo básico del cargo de Coordinador, (No, incluyó pago de diferencia). Salario Diario: Bs 960,47 (No incluyó diferencia). Solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, ordene que reconozca la remuneración realmente devengada mensual y consecutivamente, la cual alcanzó hasta el momento que cubre el pago de las diferencias causadas entre el cargo de Coordinador nominalmente ostentado y el de Auditor Interno internamente desempeñado. Con base en lo anteriormente requerido, solicito ordene la reformulación total de los cálculos contenidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, solicito igualmente se ordene el pago de prestaciones sociales, provenientes del incremento que se corresponden entre el desempeño del cargo de Coordinador nominalmente ostentado y nunca desempeñado y el de Auditor Interno (interino), siempre desempeñado. “Cuarto: Solicito, ordene se produzca un nueva planilla con las correcciones a que ha lugar y se apliquen todos los efectos que dicha corrección implica, en lo atinente a la observación señalada en la parte in fine de la misma donde señala… “Tiene (11) años de Antigüedad en la Administración Pública” que si bien no aplica para el cálculo de la antigüedad, si incide en lo atinente a los días de vacaciones que fraccionadamente me corresponden, ya que tengo más de 22 años de servicio en la administración pública. En definitiva, con respecto a los cálculos contenidos en la Planilla de Liquidación cuestionada, solícito ordene que deben reformularse cuantitativa y totalmente, concepto por concepto con base en la data que se corresponde al cargo de Auditor Interno (interino), para determinar el monto a pagar generado por la diferencia en la remuneración que existe por el desempeño de un cargo de mayor jerarquía al nominalmente ostentado (…)”. “Quinto: Solicito se ordene el pago retroactivo correspondiente a 2 meses, mayo y junio 2016, caudados por el Aumento del 30 %, por decreto presidencial, no pagado el cual entro en vigencia a partir del 01 de mayo de 2016, aplicable para toda la escala de sueldos, (…) debo comunicar que el Instituto se negado a pagármelo (…)”. “sexto: Solicito se ordene, el pago de la deuda por concepto de DIFERENCIA BONO ALIMENTACIÓN no pagada, en razón de que a partir del 01 de mayo de 2016, el ciudadano Presidente (…) decretó un aumento en el Bono de Alimentación, (…)” “Séptima: “(…) solicito acuerde el pago de los intereses legales y los de mora generados sobre la diferencia adeudada y no pagada, desde la fecha en que se produjo mi egreso del organismo querellado, hasta el total efectivo cumplimiento y materialización del pago de mis prestaciones sociales completas. Solicito se orden, el pago de la diferencia causada por el dinero colocado en FIDECOMISO BANESCO, el cual fue depositado con base en la cantidad que se corresponde al cargo de Coordinador, siendo lo correcto el Fidecomiso ajustado, con la diferencia originada entre las remuneraciones realmente devengadas que se alinean con el sueldo básico integral Auditor Interno y las parcialmente pagadas. En tal sentido, solicito se ordene el pago correspondiente a esta diferencia”. “Octavo: Solcito ordene el pago de Ajuste por Inflación (…)”. “Noveno: “(…) solicito se al ciudadano Juez, se ordene la realización de una experticia complementaria con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrilla del texto Original).



II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano CLAYTON RAY BARBOZA RUIZ, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE), actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, por cobro de diferencias causadas por concepto de prestación de antigüedad, alícuota de vacaciones y bonificación de fin de año, por el desempeño del cargo devengando diferencias de sueldo integral como Auditor Interno (Interino), adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, desde el 18 de diciembre del año 2015, hasta el 30 de junio de 2016, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por la mencionada ciudadana. En consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLAYTON RAY BARBOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.312, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, alícuota de vacaciones y bonificación de fin de año, por el desempeño del cargo devengando diferencias de sueldo integral como Auditor Interno (Interino), adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, desde el 18 de diciembre del año 2015, hasta el 30 de junio de 2016.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 5 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc,

GENESIS BUSTAMANTE


YVR/GB/jap
Exp. 7420