REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de octubre de 2016
206° y 157°

Visto el escrito de solicitud de tercería presentada el 3 de octubre de 2016, suscrito por los abogados Héctor Turuhpial Cariello y Mauricio Subero Mújica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299 y 31.667, respectivamente, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy) Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 246-A-Pro, e INMOBILIARIA DANAE 2.012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunspección Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Cto; mediante el cual solicitan se acepte y admita la intervención de sus representadas en el presente proceso en calidad de “Terceras interesadas y coadyuvantes del ente municipal demandado, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a esta causa por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En el expediente signado bajo el Nº JSCA3-N-2015-0047, nomenclatura de este Tribunal, el cual se contrae a la demanda por abstención o carencia contra el Municipio Sucre del esta Bolivariano de Miranda.
La representación judicial de los peticionantes en Tercería fundamentan su solicitud, en que se admita su intervención en el presente juicio en conformidad con el artículo 370 ordinal 3º y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que sus “(…) representadas son las ejecutoras de la obra que es objeto de las denuncias que la parte actora formuló ante la Administración municipal, y que supuestamente no habían sido tramitadas ni respondidas oportunamente, omisión esta (sic) que constituyó el objeto de las pretensiones deducidas en este proceso”.
Esgrimen que, la “(…) condición de nuestras representadas, así como el interés que les legitima para intervenir en el proceso, se evidencian tanto los dichos de la propia parte actora, contenidos tanto en su escrito libelar como en las comunicaciones dirigidas a las autoridades municipal (sic) que se agregaron a los autos, y se evidencia también el hecho de que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda ha reconocido esta misma condición a nuestras representadas, quienes por en ende, fueron notificadaspor (sic) dicha Dirección a los fines de que intervengan en los procedimientos administrativos que actualmente se sustancian con ocasión de las denuncias formuladas por la parte actora”.
Que este Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por abstención o carencia incoada por la parte actora, y en consecuencia “(…) ordenó al Alcalde del Municipio Sucre del Estado de Miranda realizar lo conducente a los fines de dar respuesta, positiva o negativa, a las comunicaciones presentadas por los recurrentes y de ser el caso realizar los procedimientos correspondientes a que haya lugar”. (Negrilla texto original).
Expresan que, “(…) negamos y rechazamos que en la presente causa se ha producido un incumplimiento de lo preceptuado en el fallo del 29 de febrero de 2016. En efecto, tal y como se ha señalado anteriormente, la dispositiva del mencionado fallo no se limitó a ordenar al ente municipal a dar respuesta a las comunicaciones (…) Muy por el contrario, (…) ordenó, en primer lugar realizar lo conducente a los fines de dar una respuesta, positiva o negativa, a las comunicaciones de los demandantes. Con esta expresión se deja ver, en primer lugar, que la respuesta administrativa que se persigue debe ser precedida de un serie de actos y actuaciones jurídicas que permitan además la adecuada valoración y apreciación de los hechos denunciados (…)”.
Enunciaron que, “(…) mediante auto N° 0527 de fecha 28 de junio de 2016, y una vez culminado un proceso de inspección y revisión de los permisos otorgado a nuestras representadas, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en su sentencia del 29 de febrero de 2016, dispuso la apertura de un procedimiento administrativo destinado a la sustanciación de todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte actora (…)”. A lo cual mencionan los solicitantes que lo anterior lo fundamentan en los anexos agregados junto a la solicitud presentada.
Fundamentaron que, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016 la representación judicial de la parte demandante solicitó que se acuerde medida cautelar innominada en esta causa. “Sin embargo, (…) debemos señalar que dicha pretensión resulta a todas luces improcedente porque (i) es imposible decretar este tipo de medidas cautelares cuando la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, (ii) a todo evento, el acuerdo de este tipo de medidas en este estado del juicio seria contraria su naturaleza instrumental y sería incompatible con sus propios requisitos de procedencia, y (iii) en el presente caso la parte solicitante de la medida ni siquiera satisface las condiciones necearías para que se acuerde lo que se ha solicitado”. A lo que concluye la representación de la Tercería que “(…) la sustanciación que debe sucederse luego del decreto de una media cautelar no es compatible con un proceso ya concluido, en el cual ha recaído una sentencia definitiva”. (Negrillas del texto original).
A tales efectos la representación de la Tercería hace mención que, “(…) los actores solicitan que se decrete medida cautelar por la cual se ordene a las autoridades municipales abstenerse de otorgar ‘habitabilidad’ a la edificación ejecutada por nuestra representada (…) es lo cierto que una medida semejante implicaría innovar sobre el asunto debatido en esta causa, y supondría emitir una decisión que es ajena a los alegatos analizados en el proceso, lo cual de suyo, hace improcedente la medida solicitada”. (Negrillas del texto original).
Considera la representación judicial de la Tercería hacer mención que si este Tribunal considerara oportuno decretar medidas cautelares en estado de ejecución de sentencia, se destaca que dicha medida sería improcedente, por cuanto “(…) no puede construirse una presunción de buen derecho, esencialmente debido a que las mismas denuncias de la actora contenidas en sus comunicaciones al ente local ya han sido desestimadas total y absolutamente por la jurisdicción penal, donde fueron llevados por la actora”. “(…) En efecto (…) que ahora denuncian ante este honorable Tribunal ya fueron juzgados y desestimados por la jurisdicción competente en materia urbanística y ambiental, consolidándose la cosa juzgada y, por lo tanto la irrevisabilidad e intangibilidad de la situación ya apreciada y juzgada.” (Negrillas texto original).
Que fueron denunciados ante la Fiscalía 86 a Nivel Nacional de Defensa Ambiental, por los accionantes, “(…) como transgresiones a normas planes y ordenanzas ambientales y urbanísticas y, como resulta ajustado en derecho, fu desestimada la denuncia por el Ministerio Público luego de que se realizaran las investigaciones, diligencia fiscales y experticias pertinentes, y una vez producido el Acto Conclusivo solicitando el sobreseimiento, este su (sic) vez fue decretado plena y absolutamente por el Órgano Jurisdiccional de Control al estimar que no existían los hechos denunciados como transgresiones urbanísticas y ambientales”. “(…) en el escrito solicitando el Sobreseimiento ante el Tribunal de Control competente, en fecha 09 de noviembre de 2015, el Órgano Fiscal resume los hechos denunciados por quienes fungen como accionantes en este proceso (…)”, aseverando la parte ser los mismas denuncias expuestas ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, el Órgano Fiscal General concluyó que “(…) la edificación en su conjunto, (…) se adecua perfectamente a la legalidad urbanística y ambiental, dado que la, ‘…Obra fue desarrollada contando con los respectivos permisos por parte del ente municipal y la Acreditación Técnica del estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural otorgado por la Autoridad nacional Ambiental (…)”. (Negrillas texto original).
Decisión ésta emanada del Tribunal Noveno Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó y en consecuencia, decretó el sobreseimiento ante los hechos denunciados por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, arriba identificada. Que afirma esa representación que “(…) tanto la FISCALÍA como el TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL, concluyeron que la obra se ejecuta cumpliendo con los permisos de construcción y ambientales legalmente procedentes, por una parte y; por la otra, que no existe ningún daño ambiental que la obra se ejecuta cumpliendo con los permisos de construcción y (...)”. Finalmente, solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional “(…) (i) que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda ha dado y sigue dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en su sentencia del 29 de febrero de 2016, y (ii) que es improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora”.

- I -

A los fines de emitir el pronunciamiento solicitado esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

La tercería se entiende como la intervención de terceros en la causa, estos terceros procesales, se entienden como aquellas personas que, en principio no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte (Rafael Ortíz Ortíz. Teoría General del Proceso. Pág. 541. Editorial Frónesis. Carcas 2004).
Que las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy) Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 246-A-Pro, e INMOBILIARIA DANAE 2.012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunspección Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Cto, fundamentan su intervención en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, es pertinente referir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma especial de procesos en materia contencioso administrativos, nada establece en relación con la referida figura, no obstante el artículo 31 eiusdem nos remite a la aplicación supletoria del Código adjetivo, por lo que debe atenderse a lo que sobre ésta establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 370 y siguientes. Al efecto establece el primero de los mencionados artículos, que:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, y siendo cónsono con lo anterior esta Juzgadora se permite traer como referencia lo señalado en el artículo 379 eiusdem el cual enuncia: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Del contenido de la norma transcrita, se desprende la existencia de diversas modalidades de intervención, dependiendo del tipo de relación que pueda configurarse entre el tercero y el objeto y sujeto del juicio principal. Sobre el particular la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 474 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, criterio que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 290 del cuatro (04) de marzo de 2009, recientemente acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-N-2010-000640, sostuvo que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y, por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).
Dentro de los distintos tipos de intervención de terceros, el solicitante de la tercería que aquí ocupa, invoca como fundamento la prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la denominada intervención adhesiva o adherente. Esta intervención tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.440 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A.).
Específicamente, en relación con este tipo de tercería la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “(…) en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero…” (Vid. Sentencia N° 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, confirmada mediante sentencias Nº 290 del 4 de marzo de 2009 y Nº 1.123 de fecha 11 de agosto de 2011, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
De esta manera podemos afirmar, que entre los presupuestos para la intervención adhesiva encontramos:
a) Que el proceso este en curso;
b) Que el interviniente actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad;
c) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales y,
d) Que la intervención se realice mediante diligencia o escrito acompañando prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el asunto.

De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: Amarilis del Valle Chacón Hurtado).
La Sala en Pleno del ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chalbaud Zerpa, asentó: “(…) el interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada (...)”.
De modo pues, al circunscribirnos al caso de marras se advierte que la adhesión procesal de los abogados Héctor Turuhpial Cariello y Mauricio Subero Mújica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299 y 31.667, respectivamente, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy) Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 246-A-Pro, e INMOBILIARIA DANAE 2.012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunspección Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Cto; fue interpuesto mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2016, luego de haberse dictado sentencia en la presente causa en fecha 29 de febrero de 2016, la cual fue objeto de apelación siendo oída en un sólo efecto devolutivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que aún la parte apelante haya consignado los fotostatos correspondientes a los fines del trámite de dicha apelación, donde además cabe señalar que a solicitud de parte interesada se decretó la ejecución voluntaria.
De tal modo, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito de tercería en el presente juicio por abstención o carencia que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra “C” Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo N° 0527, con ocasión a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero del 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Zhora Dallmeir Rojas y Carlos enrique Dallmeier, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de fecha 28 de junio de 2016, en el cual se desprende del particular segundo la orden de notificación de las sociedades mercantiles, INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy) Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 246-A-Pro, e INMOBILIARIA DANAE 2.012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunspección Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Cto. (Folios 261 al 264). 2) Copia simple del Escrito de Oposición, interpuesto en sede administrativa en atención al procedimiento administrativo iniciado con el Auto de Apertura número 0527 de fecha 28 de junio de 2016, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2016. (Folios 265 al 266). Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA INTERVENCIÓN COMO TERCEROS ADHESIVOS SIMPLE de las prenombradas sociedades mercantiles.

II
Por los razonamientos que se dejan expuestos en los párrafos precedentes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA COMO ADHESIVOS SIMPLE, de las sociedades mercantiles, INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy) Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 246-A-Pro, e INMOBILIARIA DANAE 2.012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunspección Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Cto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA Acc.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
Exp. JSCA3-N-2015-0047
YVR/GB/jap


En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

GÉNESIS BUSTAMANTE