REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada Janeth C. Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.062, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONZO JOSÉ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.118, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº MC/000727 de fecha 18 de enero 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir las controversias derivadas de la relación arrendaticia.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 27 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, la cual quedó registrada en este Juzgado bajo el número 7417.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora fundamentó la presente demanda indicando, que recurren contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC/000727 de fecha 18 de enero 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), y del cual a su decir, su representado se dió por notificado en fecha 23 de mayo de 2016.
Denunció que “El cuestionado acto administrativo impugnado, adolece de vicios que afectan tanto en su legitimidad, como en su legalidad, aquel al incurrir en amenaza de violación de orden constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 26 en concordancia al artículo 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo al violentarse requisitos de validez del acto que lo afecta en la legalidad
Argumentó, que “Consta al expediente administrativo sustanciado ante el SUNAVI, bajo el expediente Nro. MC_00689/13-09, que los ciudadanos SULAY MARGARITA NIETO UZCATEGUI y ORLANDO ALBERTO NIETO UZCATEGUI (….) alegando el carácter de arreadores y propietarios, de un inmueble tipo ANEXO, identificado como: Quinta ‘Doña Chica’, ubicado en la calle Carúpano, Sector Santa Ana, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron ante el SUNAVI, escrito contentivo de solicitud de ‘inicio al procedimiento previo a la demanda de DESALOJO’ (…) posteriormente los prenombrados ciudadanos consignaron un segundo escrito de procedimiento previo a la demanda judicial”. (Mayúscula y negrilla del original).
Señaló, que “(…) los ciudadanos SULAY MARGARITA NIETO UZCATEGUI y ORLANDO ALBERTO NIETO UZCATEGUI, debidamente representados, alegaron actuar en su condición de arrendadores-propietarios y de manera clara y diáfana señalan que en el año 2006, el ciudadano ENRIQUE REIMI A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 89.932, antiguo propietario, suscribió contrato de arrendamiento con mi patrocinado con una vigencia desde el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007”. (Mayúscula y negrilla del original).
Manifestó, que “(…) del escrito presentado por los precitados ciudadanos, que éstos al producirse la venta de la totalidad del inmueble incluyendo el anexo del cual mantiene la posesión mi patrocinado, se subrogaron en el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito con el antiguo propietario, pasando estos últimos a ser los nuevos arrendadores (…)”.
Denunció las distintas violaciones en las cuales dicha Superintendencia incurrió, indicando el derecho a la defensa y el debido proceso, de nulidad y los fundamentos del recurso, de nulidad absoluta de elemento subjetivo, de inconstitucionalidad.
Finalmente solicitó se declare con lugar en la definitiva, asimismo solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC-000727 de fecha 18 de enero de 2016.
Seguidamente, solicita amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 49, numeral 1 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de las garantías procedimentales que por mandato de Ley correspondía declarar el desistimiento del procedimiento y que dicho mandato, a su decir, fue obviado por el ente administrativo, además denunció la violación del derecho a la defensa por carecer la motiva de los fundamentos de hecho y de derecho, así como la amenaza de violación de los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a una vivienda digna y a ser sujeto de una actuación que la ley no permite por usurpación de funciones.
Señaló, que “(…) de no otorgarse la cautelar aquí solicitada, tendremos, antes de concluir este proceso contencioso una sentencia por parte del Tribunal que conozca la causa de desalojo y muy probablemente un desalojo en ciernes (sic), desalojo este fundamentado en un acto que habilita la vía judicial y cuyo trámite para su obtención se encuentra totalmente viciado tal y como lo hemos denunciado ut supra”.
Denunció, que “su derecho constitucional de tener una vivienda digna, consagrada en el articulo 82 del texto constitucional, se encuentra amenazado, en razón a que puede ser desposeído de la vivienda que ocupa en calidad de arrendatario sobre la base de un procedimiento administrativo completamente viciado y absolutamente inmotivado, por lo que el mismo ha de ser declarado nulo, en virtud de la cantidad de vicios de orden constitucional y total ausencia de requisitos de validez para que el acto administrativo sea considerado ajustado a derecho”. (Negrillas del original).
Seguidamente, manifestó la apoderada judicial de las partes recurrentes, que la finalidad de dicho amparo es obtener una declaratoria de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº MC-000727 de fecha 18 de enero de 2016, impugnada y como garantía de dicho derecho constitucional a su decir la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a una vivienda digna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.-
Por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, retomando el criterio allí establecido, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades, ha afirmado la referida Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
De la competencia.-
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Janeth C. Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.062, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONZO JOSÉ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.118, interpuso demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº MC/000727 de fecha 18 de enero 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir las controversias derivadas de la relación arrendaticia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad y resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, el cual establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas del presente fallo).
Siendo ello así, y visto que se pretende en el presente caso, la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), mediante el cual se habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, en cuanto a la relación arrendaticia que las vincula, ante los tribunales de la República, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este juzgado, razón por la cual, se declara competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, así se decide.
De la admisibilidad provisional del recurso.-
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada luego de verificarse la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que el ciudadano ALFONZO JOSÉ VALECILLOS,, parte recurrente, a través de su apoderada judicial, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC/000727 de fecha 18 de enero 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir las controversias derivadas de la relación arrendaticia.
Asimismo, observa este Tribunal que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; que quien se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, este Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, numeral 1 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida de amparo cautelar, ya que por mandato de Ley correspondía declarar el desistimiento del procedimiento y que dicho mandato, a su decir, fue obviado por el ente administrativo, además denunció la presunta violación del derecho a la defensa por carecer la motiva de los fundamentos de hecho y de derecho, así como la amenaza de violación de los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a una vivienda digna y a ser sujeto de una actuación que la ley no permite por usurpación de funciones. Asimismo, indicaron que “(…) de no otorgarse la cautelar aquí solicitada, tendremos, antes de concluir este proceso contencioso una sentencia por parte del Tribunal que conozca la causa de desalojo y muy probablemente un desalojo en ciernes (sic), desalojo este fundamentado en un acto que habilita la vía judicial y cuyo trámite para su obtención se encuentra totalmente viciado tal y como lo hemos denunciado ut supra”.
Ahora bien, visto que a juicio de la Sala Político Administrativo, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. ”. (Vid. Sentencia N° 01124 de fecha 11 de agosto de 2011). (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito, al análisis del caso de autos se observa que los demandantes alegaron en referencia al fumus boni iuris, que “(…) el propio acto administrativo no solo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, sino que amenaza con continuar violándolos (…) se amenaza el derecho a una vivienda digna que tiene nuestro representado (…)”.
Expresó de igual manera, que “(…) habiendo operado un desistimiento por mandato expreso de la Ley. Decreto 8.190 el cual establece en forma expresa: ‘Art. 7 la inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, O A CUALQUIERA DE SUS SESIONES, SE CONSIDERARÁ COMO DESISTIMIENTO DE SU PEDIMENTO, DANDO FIN AL PROCEDIMIENTO’ (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
También, indicó en cuanto al periculum in mora “(…) se impide que el inmueble que constituye el bien objeto de la recurrida, continúe siendo ocupado como una vivienda digna por quien legítimamente lo ocupa hoy día, nuestro representado, impedimento que se sucede en violación al debido proceso y el derecho a la defensa”.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora manifestó que a su representado se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso ya que a su decir “(…) su derecho constitucional de tener una vivienda digna, consagrada en el artículo 82 del texto constitucional, se encuentra amenazado, en razón a que puede ser desposeído de su vivienda que ocupa en calidad de arrendatario sobre las bases de un procedimiento administrativo completamente viciado y absolutamente inmotivado, por lo que el mismo ha de ser declarado nulo en virtud de la cantidad de vicio de orden constitucional y total ausencia de requisitos de validez para que el acto administrativo sea considerado a derecho”. (Negrillas del original).
Al respecto, cabe señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, este Tribunal observa que la parte actora denunció que el acto recurrido en nulidad violó el derecho a la defensa y el debido proceso ya que a su decir “(…) la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se encuentra sustanciando expedientes donde se violan todos y cada uno de los principios procedimentales que garantizan el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, al idearse un procedimiento que no se encuentra en consonancia con lo establecido en la Ley, siendo lo más grave que habiendo operado un desistimiento por mandato expreso de la Ley. Decreto 8.190 el cual establece en forma expresa: ‘Art. 7 la inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, O A CUALQUIERA DE SUS SESIONES, SE CONSIDERARÁ COMO DESISTIMIENTO DE SU PEDIMENTO, DANDO FIN AL PROCEDIMIENTO’ (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Que la parte actora acompañó a los autos:
1-. Providencia Administrativa N° Nº MC/000727 de fecha 18 de enero 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir las controversias derivadas de la relación arrendaticia. Corre inserta en los folios (38) al (43)
2-. Boleta de Notificación de fecha 18 de enero de 2016, notificando al ciudadano Alfonso José Valecillos Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.118, de la providencia administrativa Nº MC-000727 de esa misma fecha, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso en el caso de autos que la parte actora ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso ya que a su decir “(…) su derecho constitucional de tener una vivienda digna, consagrada en el artículo 82 del texto constitucional, se encuentra amenazado, en razón a que puede ser desposeído de su vivienda que ocupa en calidad de arrendatario sobre las bases de un procedimiento administrativo completamente viciado y absolutamente inmotivado, (…)”; no obstante, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que aun cuando la pretensión de amparo cautelar está fundada en supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que entrar a analizar las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados entre otros el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prima facie habría que descender al análisis de normas de orden infraconstitucional, tales como el Decreto Ley 8.190, específicamente el precitado artículo 7 así como las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas las cuales no pueden ser dilucidadas por la acción excepcional del amparo, por cuanto el Juez actuando en sede constitucional no debe entrar a conocer violaciones de carácter legal, aun y cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional, lo cual además en el caso de autos vaciaría de contenido la demanda de nulidad donde correspondería analizar la legalidad del acto objeto de impugnación, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional incoado por la abogada Janeth C. Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.062, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONZO JOSÉ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.118, contra la Providencia Administrativa Nº MC/000727 de fecha 18 de enero 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir las controversias derivadas de la relación arrendaticia. Así decide.
De la admisibilidad de la demanda.-
Realizadas las anteriores consideraciones, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde a este Tribunal pasar a analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoado el 27 de septiembre de 2016, (Negrillas de este Tribunal), contra la Providencia Administrativa Nº MC/000727 de fecha 18 de enero 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir las controversias derivadas de la relación arrendaticia, el cual cursa en copia certificada del folio 38 al 43 del cual afirma la parte demandante haber sido notificado el 23 de mayo de 2016, ello así, salvo prueba en contrario, este Órgano Jurisdiccional considera que el caso de marras se interpuso tempestivamente conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. Asimismo, se ordena la notificación mediante boletas dirigidas a los ciudadanos ALFONZO JOSÉ VALECILLOS, parte demandante y SULAY MARGARITA NIETO UZCATEGUI y ORLANDO ALBERTO NIETO UZCATEGUI terceros interesados en la presente causa. Líbrese oficios y boleta.
De igual modo, se advierte que en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional fijará la audiencia de juicio a celebrarse de conformidad con el artículo 82 Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, la abogada Janeth C. Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.062, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONZO JOSÉ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.118, contra la Providencia Administrativa Nº MC/000727 de fecha 18 de enero 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y se ordena notificar a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, Asimismo, se ordena la notificación mediante boletas dirigidas a los ciudadanos ALFONZO JOSÉ VALECILLOS, parte demandante y a SULAY MARGARITA NIETO UZCATEGUI y ORLANDO ALBERTO NIETO UZCATEGUI terceros interesados en la presente causa remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
4. Se ADVIERTE que luego de verificadas en autos las notificaciones ordenadas el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/ bd.
Exp.7417
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