REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206° y 157°
El 09 de marzo de 2007, la ciudadana, Lisseth M. Torres R., titular de la cédula de identidad N° 10.629.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.480, actuando en nombre del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS MIRANDA, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2007, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 de marzo de 2007, quedando registrada bajo el número 5688 y en fecha 19 de junio de 2007, este juzgado declaró INADMISIBLE por operar la caducidad en la causa.
En fecha 22 de junio de 2007, la abogada en ejercicio Lisseth M. Torres R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ocurre a apelar la decisión de fecha 19 de junio de 2007, en la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la querella incoada en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre; Vista la diligencia, en fecha 26 de junio de 2007 este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la notificación de la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, la cual declaró inadmisible la querella, librándose los oficios a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación incoada por la abogada Lisseth M. Torres R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.480 y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo librando los oficios respectivos.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Barrios Miranda, siendo designada como ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, iniciando el procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010 fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y Maria Eugenia Mata, Juez, en esta misma fecha se abocan al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de diciembre de 2011, luego de transcurridos los lapsos fijados por la Corte en fecha 9 de noviembre de 2011, se reasigna la ponencia al Juez Maria Eugenia Mata, ordenándose pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstruida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; Maria Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto al fallo apelado, declarándose Competente para conocer del recurso ejercido en fecha 22 de junio de 2007 y REVOCÓ el fallo dictado por este Juzgado, en fecha 19 de junio de 2007, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Por lo que en fecha 14 de junio de 2013, se acuerda librar las notificaciones correspondientes; Visto que en fecha 30 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal le fue imposible notificar al ciudadano José Luís Barrios Miranda, parte querellante en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2012, se acordó librar boleta por carteles dirigida a dicho ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 172 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente fijada en la cartelera de la Corte en fecha 21 de noviembre de 2012. En fecha 10 de diciembre de 2012, venció el término de (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de la Corte.
En fecha 6 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2012, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, librándose oficio en esa misma fecha con el N° 2013- 0711.
En fecha 21 de febrero de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Deyanira Montero Zambrano.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado admitió y ordenó emplazar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, notifíquese al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, siendo librados en la misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó los referidos oficios por falta de impulso procesal debido a que la parte interesada no proporcionó las copias certificadas para la elaboración de las compulsas, así como las expensas necesarias para la práctica de las notificaciones y citación correspondiente.
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vistas la causa (Vid. –entre otras-, sentencia Nº 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez. “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas, 2005, pág. 350).
Es oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia). Señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (…)”.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, que el 19 de junio de 2007, este Juzgado dictó sentencia declarando INADMISIBLE por caducidad la presente causa, en fecha 22 de junio de 2007, mediante diligencia suscrita por la abogada Lisseth Torres, apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la referida decisión dictada por este Juzgado. En fecha 14 de agosto de 2007, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo siendo remitido bajo oficio N° 07-2143, recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 2007. En fecha 30 de abril de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto al fallo apelado, declarándose Competente para conocer del recurso ejercido en fecha 22 de junio de 2007 y REVOCÓ el fallo dictado por este Juzgado, en fecha 19 de junio de 2007, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Por lo que en fecha 6 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, librándose oficio en esa misma fecha con el N° 2013- 0711. Por lo que en fecha 28 de febrero de 2013 admitió el presente recurso y se libraron los oficios correspondientes, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado el 14 de junio de 2013, sin cumplir por cuanto la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente, evidenciándose inactividad por falta de impulso por parte del accionante desde la fecha en la que se admitió el presente recurso, esto es el 28 de febrero de 2013, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Lisseth M. Torres R., titular de la cédula de identidad N° 10.629.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.480, actuando en nombre del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS MIRANDA, en la que demanda por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.
GENESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
GENESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/yp
Exp: Nº 5688
|