JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de octubre de 2016
206° y 157°
En fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado José Leonardo Araujo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 187.440, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Juventud y el Deporte, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el cual riela al folio 106 del presente expediente por las siguientes razones:
Señaló, que de acuerdo con el cómputo suscrito por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se advierte, que el día 13 de junio de 2016 se celebró la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, a partir de esa oportunidad, en fecha 14 de junio, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, conforme al artículo 61 eiusdem, y siendo, que el 15 de junio de 2016 (segundo día del lapso para dar contestación a la demanda) las partes solicitaron de común acuerdo suspender los lapsos procesales por 20 días, lo que fue acordado mediante auto de la misma fecha, con la advertencia que, una vez fenecido tal lapso la causa se reanudaría en la fase que se hallaba para el momento que entró en suspenso; es decir, el segundo día de los 10 días para dar contestación a la demanda por lo que una vez acordada la suspensión de la causa, y transcurridos los días de suspensión, a su entender la causa se reanudó en fecha 27 de julio de 2016, en el estado que se encontraba para el momento que solicitaron la suspensión, siendo éste, según sus dichos el segundo día de los 10 días de despacho para contestar la demanda, por lo que esgrimió, que el lapso para la contestación a la demanda feneció el 10 de agosto de 2016, por tanto “En fecha 22 de septiembre de 2009 (sic) concluyó el lapso de promoción de pruebas”.
Refirió, que en fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado profirió un auto en el cual señaló como fecha de inicio para dar contestación a la demanda el día 28 de julio y no el día 27 como a su entender debió realizarse, por lo que solicita sea revocado por contrario imperio, por cuanto a su juicio con ese auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se permite consignar pruebas en fecha 26 de septiembre de 2016, lo cual atenta contra el principio de preclusividad de los actos procesales, mediante el cual, las partes tienen la obligación de presentar sus actuaciones en los lapsos fijados para ello, por lo que esgrime que “las partes debimos presentar sendos escritos de promoción de pruebas en los días 11/8, 19/9, 21/9 hasta el 22 de septiembre de 2016. Haberlos presentado el día 26 de septiembre de 2016, significa que se encuentra extemporáneo y por tal razón no deberían ser admitidos tales medios probatorios”.
Así pues, concluyó solicitando se “(…) proceda a revocar por contrario imperio el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el cual riela al folio 106 del presente expediente, puesto que con él se le permitió a la parte accionante consignar su escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de septiembre de 2016 quebrantando así el lapso previsto en el artículo 62 de la LOJCA (sic); en consecuencia se declaren inadmisibles las pruebas promovidas por la parte accionante por haberse consignado de forma intempestiva”.
Ante la petición de revocatoria por contrario imperio del auto proferido por este Tribunal el 22 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que en efecto en el caso de marras a petición de las partes hubo una suspensión de la causa, por un lapso de 20 días de despacho lo cual fue acordado mediante auto expreso dictado por este Tribunal el 15 de junio de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de igual modo mediante auto expreso dictado por este Órgano Jurisdiccional el 28 de julio del año en curso se reanudó la causa en el estado en el cual había sido suspendida “(…) esto es, en el segundo (2) día del lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, de modo pues, que así como la suspensión de la causa comenzó a computarse a partir del auto que dictó el Tribunal el 15 de junio de 2016, de igual modo en aras de garantizar a las partes certeza jurídica y estabilidad en lo juicios, en el caso de marras la reanudación de la causa comenzó a computarse a partir del auto que a tal efecto se dictó el 28 de julio del año en curso, donde se indicó que la causa se reanudaba en el estado en que se encontraba, razón por la cual este Tribunal niega la petición de revocatoria por contrario imperio efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
LA JUEZ
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB
EXP: JSCA3-G-2015-0004
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