JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de octubre de 2016
206° y 157°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en fecha 21 y 26 de septiembre de 2016, por las partes en la presente causa, así como de la oposición efectuada el 28 de septiembre de 2016 por la parte demandada respecto de las promovidas por la contraparte, en los siguientes términos:
En primer lugar, se pasa a analizar las que fueron presentadas el 21 de septiembre de 2016, por el abogado José Leonardo Araujo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.440, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada del INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y a tal efecto se advierte que en cuanto al desconocimiento efectuado como punto previo por dicha representación judicial, se pronunciará este Tribunal en acápites posteriores. Ahora bien, respecto “De las pruebas por escrito” promueve y opone a la parte accionante, los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: “factura N° 000377 presentada en fecha 10-08-2010 por la Asociación Cooperativa OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE ante el Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud por un monto de Bs. 172.575,00”. Marcado con la letra “B”: Promueve “orden de servicio N° 001314 de fecha 26-08-2010, extendida a nombre del proveedor Cooperativa OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE por un monto de Bs. 172.575,00”. Marcado con la letra “C”: “comprobante de pago N° AD08CH0466, cuyo beneficiario fue la Asociación Cooperativa Operadora Turística Costa del Caribe, por la cantidad de Bs. 172.575,00. A favor del proveedor Cooperativa OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE contra la factura Nº 377 expedida por la asociación mencionada supra”. Marcado con la letra “D”: “misiva de fecha 10 de septiembre de 2011, (fecha posterior a la generación de los supuestos servicios que responden a las facturas cuyas cantidades se reclaman) (…)”. De los documentos antes descritos identificados con las letras “A, B, C y D”, este Tribunal por cuanto no resultan ilegal ni impertinente las Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En segundo lugar pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora el 26 de septiembre de 2016, a las cuales se opuso la representación judicial de la parte demandada, solicitando en un primer término que se declararan inadmisibles por extemporánea, conforme a lo explanado por dicha representación en el escrito que cursa a los folios 174, 175 y 176 del presente expediente, al respecto se debe indicar que por auto separado de esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, en el escrito cursante a los precitados folios, de igual modo, del cómputo que antecede se desprende que en el caso de marras el lapso para la promoción de pruebas comenzó el 19 de septiembre de 2016 y concluyó el día 26 de ese mismo mes y año, por tal razón el escrito de promoción de pruebas presentadas el 26 de septiembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora fue presentado tempestivamente. Así se establece.
De las Documentales
1.- Marcado desde la letra “A.1” hasta la letra “A.9”: “en Original Nueve (09) facturas debidamente aceptadas, ejecutadas, vencidas y no canceladas signadas bajo los Nros. 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 de fechas 10/08/2010, 22/06/2010, 07/07/2010, 19/07/2010, 15/10/2010, 29/10/2010, 02/11/2010, 05/11/2010 y 29/09/2010, cada una con su respectivo Presupuesto (…)”.
Por su parte la representación judicial del Instituto demandado se opuso señalando “En relación con la factura No. 377 nuevamente se advierte que tal deuda ya fue cancelada y así quedó expresamente aceptado y se evidencia en autos y no debería existir controversia sobre este asunto. En relación con las facturas 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 (A2-A9) desconozco nuevamente en su contenido y firma tales facturas, en ningún momento han sido presentadas para su pago ante el INPPJ (sic) puede apreciar la sentenciadora que se está consignando en original tales instrumentos, ahora bien, No se supone que el documento debió reposar en el INPPJ (sic) para su pago? Si es que tal servicio se hubiese ejecutado, mayor aún si se trata de facturas generadas en el marco de una contratación celebrada con un ente de la Administración Pública, pues es bien sabido que en la Administración Pública la asunción de obligaciones obedece a otro esquema que no es propiamente lo contemplado en el derecho mercantil. (Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento). De forma que la prueba es impertinente puesto que se ha desconocido en su contenido y firma desde la presentación del escrito de promoción de pruebas, no habiendo sido sostenida mediante el medio idóneo, para demostrar que tal rúbrica y tal sello corresponde tanto a un funcionario como a una unidad autorizados para la recepción de tales documentos, en consecuencia solicito que sea desechada”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este contexto, es pertinente observar que dichas facturas fueron acompañadas en copias simples anexas al escrito libelar y objeto a su vez de desconocimiento por la representación judicial de la parte demandada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas consignado el 21 de septiembre del año en curso; por lo que, la parte demandante promovió en el capítulo III de su escrito de promoción “la prueba de cotejo”, ello “A los fines de probar la autenticidad de las facturas debidamente aceptadas por el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, objeto fundamental de la presente demanda de contenido patrimonial y además controvertido, esta representación las hace valer en toda su fuerza y valor probatorio, razón por la que se solicita la Prueba de Cotejo y de Comparación de las facturas que se señalan a continuación, requiriendo que se abra cuaderno separado a los fines de tramitar dicha probanza, toda vez que este medio es idóneo para que el Juzgado tenga el pleno conocimiento que dicha reproducción se corresponde con su original, conforme a las previsiones dispuestas en los artículos 429, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Los documentos objeto del cotejo son las facturas signadas bajo los Nros.: 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 de fechas 10/08/2010, 22/06/2010, 07/07/2010, 19/07/2010, 15/10/2010, 29/10/2010, 02/11/2010, 05/11/2010 y 29/09/2010, siendo que sus originales fueron consignadas como documentales del Capítulo I -De las Documentales-, marcadas con las letras ‘C1’ hasta la letra ‘C.9’. Por lo tanto, se solicita que este honorable Tribunal ordene al INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, que consigne las antes expuestas facturas originales o copia certificada a los fines del cotejo, y el Experto Grafotécnico designado dictamine mediante un informe pericial sus consideraciones. En el supuesto que sea imposible hacer la Prueba del Cotejo, se solicita que se realice la comparación del Experto Grafotécnico designado entre los instrumentos que se señalan en el Punto Primero de este Capítulo con los que se presume que exhibirá la parte demandada, y en el caso que no se llegaren a exhibir las mencionadas facturas, conforme al Punto Primero del Capítulo II de este escrito, se debe entender como exacto y ciertos el contenido de las facturas presentadas en originas (sic) y conforme a lo expuesto en el Punto 1 del Capítulo I del presente escrito. SEGUNDO: Designe a Un (01) PERITO conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar la referida experticia con el consecuente Informe y demás actos en los que se requiera en la presente causa”. (Subrayado del presente fallo).
De esa prueba de cotejo la representación judicial de la parte demandada también se opuso esgrimiendo, que “(…) consta en el escrito de promoción de pruebas en el punto previo que las copias simples promovidas por la parte accionante fueron impugnadas, puesto que desconocemos que efectivamente se hayan prestado a favor del INPPJ los supuestos servicios generadores de la obligación hoy reclamada, de modo que lo conducente en tal caso, era promover el cotejo sobre la firma y el sello que se halla en la factura para determinar que la rúbrica corresponde a un funcionario del Instituto autorizado para la recepción de las facturas y si el sello efectivamente pertenecía a la unidad competente para la recepción de este documento, así lo sensato sería cotejar la firma y el sello, lo cual no fue promovido oportunamente, en tal sentido la prueba es impertinente para demostrar la supuesta prestación de servicio y/o la obligación pecuniaria, por estas razones solicito sea desechada”.
Ello así, este Órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que en virtud del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada de las facturas promovidas y consignadas como documentales por la parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas señalando que presentaba “en Original Nueve (09) facturas debidamente aceptadas, ejecutadas, vencidas y no canceladas signadas bajo los Nros. 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 de fechas 10/08/2010, 22/06/2010, 07/07/2010, 19/07/2010, 15/10/2010, 29/10/2010, 02/11/2010, 05/11/2010 y 29/09/2010 (…)”, respecto de las cuales de igual modo la parte demandada en su escrito de oposición señaló “En relación con las facturas 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 (A2-A9) desconozco nuevamente en su contenido y firma tales facturas (..)”, este Tribunal considera que resulta innecesario entrar a realizar disquisiciones por parte de este Órgano jurisdiccional en cuanto al desconocimiento de las aludidas facturas acompañadas en copia simple al escrito libelar, desconocimiento que fue realizado como punto previo en el escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de septiembre de 2016, por el apoderado judicial del Instituto demandado, razón por la cual decae de suyo analizar la admisibilidad o no de la prueba de cotejo promovida al respecto por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria que antecede corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte actora en el punto 1, las cuales fueron acompañadas “en Original Nueve (09) facturas debidamente aceptadas, ejecutadas, vencidas y no canceladas signadas bajo los Nros. 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 de fechas 10/08/2010, 22/06/2010, 07/07/2010, 19/07/2010, 15/10/2010, 29/10/2010, 02/11/2010, 05/11/2010 y 29/09/2010, cada una con su respectivo Presupuesto (…)”. Respecto de las cuales la representación de la parte demandada se opuso señalando “En relación con la factura No. 377 nuevamente se advierte que tal deuda ya fue cancelada y así quedó expresamente aceptado y se evidencia en autos y no debería existir controversia sobre este asunto. En relación con las facturas 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 (A2-A9) desconozco nuevamente en su contenido y firma tales facturas, en ningún momento han sido presentadas para su pago ante el INPPJ (sic)”. (Negrillas del presente fallo).
Ante tal desconocimiento, es necesario traer a colación los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal".
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que de ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con posterioridad a la contestación, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Ello así, debe atenderse al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que “(…) al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento (…)”. (Vid. Entre otras sentencias Nº 354, dictada el 8 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, y la Nº 414 dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, caso: Kelvin José Escobar Bolívar.
Así pues, que en el caso de autos se debe precisar que conforme a la ley adjetiva y la jurisprudencia citada supra la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 444 eiusdem para hacer efectivo el desconocimiento de la firma el cual podrá extenderse de ser el caso hasta quince días de despacho en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”: “Consigno y promuevo en Original Experticia Contable elaborado en papel de seguridad con el N° MI 4428976, por el Licenciado OSWALDO MACHADO O., contador, C.P.C. N° 5360, EDO (sic) MIRANDA, calculado para el mes de octubre de 2014, (...) a fin de demostrarlas ecuaciones aritméticas contables que dieron a (sic) lugar el monto de la cuantía generada por falta de pago de las facturas expuestas (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición indicando que “La prueba es impertinente porque en nada aporta a (la) presente controversia, con ello no se está probando la supuesta existencia de la prestación de un servicio, ni la existencia de una obligación a favor de la demandante, además la prueba es ilegal porque no se promovió conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del CPC (sic) (…)”.
En efecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, por lo que en el caso de marras no fue promovida válidamente por la parte actora, motivo por el cual se concluye que la misma resulta inadmisible, y en consecuencia con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, por lo tanto se desecha la prueba de experticia por no haber sido fundada bajo los preceptos del artículo 431 referido ut supra. Así se decide.
3.- “Consigno y promuevo en Original Cuatro facturas debidamente canceladas, identificadas de siguiente manera 1.- N° 319, de fecha 22/06/2010, por la cantidad de Bs. 172.575,00; 2.- N° 334, de fecha 07/07/2010, por la cantidad de Bs. 115.050,00; 3.- N° 371, de fecha 19/07/2010, por la cantidad de Bs. 241.605,00; 4.- N° 381, de fecha 16/08/2010, por la cantidad de Bs. 220.896,00; viene con sus respectivos presupuestos, marcadas desde la letra ‘C.1’ hasta la letra ‘C.4’ (…) a los fines de demostrar primero, la existencia previa de las relación contractual entre el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD y la OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE R.L, razón por la que se entiende la efectiva prestación de servicio de esta última a favor de dicha Institución Pública, que dio lugar esa continuidad que generó las facturas demandadas; y segundo, que el Departamento de Relaciones Sociales, así como la División de Compras del organismo demandado, recibieron tales facturas mediante firma del personal del mismo y sello húmedo (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Sobre este medio probatorio la representación judicial de la parte demandada pidió fuese desechada por no guardar relación con la controversia planteada; por cuanto “mediante este medio probatorio se pretende probar la existencia de una relación contractual; sobre ello, el medio probatorio no guarda relación con la controversia, el que antes la demandante haya prestado sus servicios al INPPJ no quiere decir que necesariamente después haya continuado prestando sus servicios para el INPPJ (…)” Al respecto quien aquí decide, estima oportuno señalar que la pertinencia de una prueba está dirigida a la congruencia que debe existir entre el objeto de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos que son objeto del proceso, ello así, considera que en efecto las referidas documentales resultan impertinentes, razón por la cual se declara con lugar la oposición ejercida contra ellas y en consecuencia se desechan del material probatorio. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “D”: “En Original consignó escrito de antejuicio administrativo consignado ante el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, en fecha 20 de octubre de 2014, (…) a los fines de demostrar el cumplimiento administrativo previo a las demandas en contra de los organismos que conforman a la administración pública, sin que haya dado respuesta alguna, razón por la cual se entiende agotada la vía administrativa que dio lugar a la presente demanda de contenido patrimonial”; respecto de éstas, la representación judicial de la parte demandada se opuso, señalando al efecto que no guarda relación con los hechos objeto de la litis y que “tampoco se está negando el que se haya dado cumplimiento a esta obligación previo al momento de intentar la acción en consecuencia debe ser desechada por impertinente (…)”. Al respecto, este Tribunal observa que el aludido instrumento en todo caso es el documento fundamental a los fines de demostrar el cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, y que cursa a los autos como mérito favorable por lo que se advierte que la misma no constituye un medio de prueba per se, razón por la cual tiene lugar los argumentos de oposición efectuados por la representación judicial del Instituto demandado. Así se decide.
5.- Marcados con la letra “E.1 y E.2”; “En Original dos comprobantes de retención del impuesto municipal, emanados por el agente de retención de la División de impuestos del hoy demandado, referentes a las facturas canceladas N° 319, de fecha 22/06/2010, por la cantidad de Bs. 172.575,00, (…) a los fines de demostrar Primero: La existencia de una relación comercial entre el instituto demandado y la asociación cooperativa, toda vez que en otras ocasiones honró sus deudas por la debida prestación de servicio de la empresa cooperativa, razón por la cual no se entiende su falta de pago con respecto a las facturas que dieron lugar a la presente demanda; y Segundo: Que el ente demandado tramitó retención de impuestos municipales por la debida prestación de servicio realizada por la asociación cooperativa”. En cuanto a esta promoción la contraparte ejerció oposición por cuanto “dichas documentales no guardan relación con la causa, con ello no se prueba que los servicios objeto del pago que hoy se reclama hayan sido efectivamente ejecutados y menos aún la existencia de una deuda a favor del demandante, por tanto la prueba es impertinente (…)”. Al respecto, esta Juzgadora estima oportuno señalar que la pertinencia de una prueba está dirigida a la congruencia que debe existir entre el objeto de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos que son objeto del proceso, ello así, considera que en efecto las referidas documentales resultan impertinentes, razón por la cual se declara con lugar la oposición ejercida contra ellas y en consecuencia se desechan del material probatorio. Así se decide.
De la Exhibición, De acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de documentos, por cuanto “existe una presunción grave y convicción de que los duplicados de las facturas se encuentran en manos de dicha entidad” a saber:
ÍTEM FACTURA N° FECHA EMANADA MONTO BS. DE LA FACTURA
1 377 10/08/2010 172.575,00
2 396 22/06/2010 207.090,00
3 418 07/07/2010 207,090,00
4 419 19/07/2010 9.360,00
5 426 15/10/2010 207.090,00
6 457 29/10/2010 220.896,00
7 479 02/11/2010 13.806,00
8 484 05/11/2010 13.806,00
9 610 29/09/2010 88.500,00
Monto
Total Facturas Bs. Bs. 967.638,00
En ese sentido señaló, que dicha exhibición “tiene como objeto fundamental, demostrar que mi representado, presentó las aludidas facturas ante el organismo hoy demandado, las cuales fueron recibidas y no objetadas, razón por la cual se entiende de la existencia de una deuda generada por el valor de cada una de ellas con los correspondientes intereses moratorios e indexatorios”.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada concerniente a las facturas anteriormente identificadas, señaló la parte demandada que, la factura N° 000377 de fecha 10 de agosto de 2010, se efectuó su pago, y que fue promovida por esa representación judicial “(…) para probar que esa cantidad ya había sido pagada. En relación con la facturas 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 el demandante está consignando tanto el original como una copia, quizás la copia haya sido la copia que eventualmente debe entregar al beneficiario de los servicios, de modo que si él está presentando un supuesto original y la supuesta copia del cliente, (…) cómo podrá el demandado exhibir lo que está en poder del accionante y que a todo evento, los servicios generadores de las obligaciones hoy demandadas no fueron ejecutadas (…)”.
En tal sentido, debe observarse que la prueba de exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen". (Destacado de la Sala).
De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa que en el precitado artículo se establece; i) que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, ii) debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; conforme a lo señalado, se determina que efectivamente la representación judicial del Instituto demandado acompañó a su escrito de promoción de pruebas factura N° 000377 de fecha 10 de agosto de 2010, por un monto de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 172.575,00) y cursa al folio 110 del expediente, asimismo se desprende en el texto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora específicamente al folio 114 del presente expediente, que dicha representación judicial señaló en el capítulo denominado “DE LAS DOCUMENTALES” “Consigno y promuevo en Original Nueve (09) facturas debidamente aceptadas, ejecutadas, vencidas y no canceladas signadas con los Nros. 377, 396, 418, 419, 426, 457, 479, 484 y 610 de fechas 10/08/2010, 22/06/2010, 07/07/2010, 19/07/2010, 15/10/2010, 29/10/2010, 02/11/2010, 05/11/2010 y 29/09/2010, cada una con su respectivo Presupuesto (…)”, que de igual modo, corre inserto en autos la presentación en duplicados de los documentos que solicita exhibir la parte accionante, (comprendidos a los folios 120 al 145), ello así, en criterio de quien aquí decide declara procedente la oposición planteada por el Instituto querellado, en razón que no cumple con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara inadmisible la prueba de exhibición solicitada. Así se decide. (Negrillas del presente fallo).
De las sentencias “De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, consigno reproducciones en formato impreso de decisiones judiciales dictadas por diversos Juzgados de la República, obtenidos por la página web (www.tsj.gov.ve), a los fines de demostrar conforme a la Comunidad de la Prueba relacionado con la Prueba de Cotejo, de las Nueve (09) facturas debidamente aceptadas, ejecutadas, vencidas y no canceladas emanadas por el INSTITUTO NCIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD (…)”; a tal efecto acompañó a los autos marcado con el número 1, copia simple de sentencia emanada el 4 de abril de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2012-000589, caso: SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A. (SUZUMACA) VS. INSTITUTO ZULIANO DE TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT). La parte demandada ejerció oposición indicando que en nada aporta a la presente controversia. En el presente caso observa quien juzga, que la parte demandante en este proceso, pretende promover decisiones judiciales, con las cuales intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, siendo ello así se declara procedente la oposición intentada. Así se decide.
LA JUEZ
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/yp
EXP: JSCA3-G-2015-0004
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