REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07652.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 2 de febrero de 2016, GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

En fecha 10 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 21 del expediente judicial).

En fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ver folio 22 del expediente judicial).

En fecha 25 de abril de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0199, 16-0200 y 16-0201, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República (Ver folios 25 al 27 del expediente judicial).
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. Asimismo, en esta misma oportunidad, este Juzgado ordenó a la representación judicial de la Procuraduría General de la República que realice la consignación tanto del expediente administrativo disciplinario como del expediente personal, para lo cual otorgó diez (10) días de despacho siguientes.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Ver folio 53 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que a pesar de lo planteado por la parte querellante en el escrito del libelo de demanda, entiende este sentenciador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Decisión Nº 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial al funcionario GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.631.317, y como consecuencia de ello solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo; y en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en dicha policía desde el 1 de octubre de 2012 al 6 de noviembre de 2015.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.631.317, es funcionario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, desempeñándose como Oficial, siendo notificado de su destitución en fecha 6 de noviembre de 2015 de la siguiente manera:

(...) Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 1, numeral “1” de la delegación de atribuciones y firmas, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante Resolución N° 067, en fecha 08 de abril de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.636 de fecha 09 de abril de 2015, a fin de notificarle el contenido de la Decisión N° 111-15, de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que desempeña dentro de la Institución Policial, de la cual se extae lo suiguiente:
"(...) Quienes suscriben, ciudadanos VALMORE C. TORIN ULACIO, titular de la cédula de identidad número V-7.386.286, ALEXIS A. ALGARRA S., titular de la cédula de identidad N° V-17.080.054 y EDUARDO CONTRERAS B., titular de la cédula de identidad número V-6.190.186, miembros que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designados mediante Providencia N° 010, de fecha 16 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de esa misma fecha, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente juramentados en fecha 14 de febrero de 2014, ante el ciudadano Director del Cuérpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a emitir recomendación con carácter vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, 82 numeral 1o y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: la causa disciplinaria número D-000-331-14, sustanciada a los funcionarios OFICIAL (CPNB) MOSQUEDA MENDOZA YESTER EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-21.436.063, OFICIAL (CPNB) GARCIA SUCRE JOHN GERARDO, titular de la cédula de identidad núniero V-19.351.124 y OFICIAL (CPNB) CAMPOS VIERA GERMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, adscritos al Sen/icio de Patrullaje Vehicular El Amparo, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien la Oficina de Contro Actuación Policial le atribuye la comisión de las faltas prevista en los numerales 2, 3, 5, 6 y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por el funcionario involucrado, por el abogado defensor y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica ,los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa: (...)
El expediente disciplinario número D-000-331-14, se instruyó a los funciona OFICIAL (CPNB) MOSQUEDA MENDOZA YESTER EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-21.436.063, OFICIAL (CPNB) GARCIA SUCRE JOHN GERARDO, titular de la cédula de identidad número V-19.351.124 y OFICIAL (CPNB), CAMPOS VIERA GERMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 2, 3, 5, 6 y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Acta Disciplinaria, de fecha 14 de junio de 2014, en la cual se deja constancia que los funcionarios OFICIAL (CPNB) MOSQUEDA MENDOZA YESTER EDUARQO, titular de la cédula de identidad número V-21.436.063, OFICIAL (CPNB) GARCIA SUCRE JOHN GERARDO, titular de la cédula de identidad número V-19.351.124 y OFICIAL (CPNB) CAMPOS VIERA GERMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, se encontraban fuera de su jurisdicción, en la unicjad CPNB-0924, junto con dos adolescentes (Folio 1 y 2). (...)
Auto de Inicio de averiguación Disciplinaria de fecha 10 de febrero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 18 y 19).
Notificación de fecha 17 de junio de 2014, al funcionario OFICIAL (CPNB) CAMPOS VIERA GERMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, de hecho por el cual se encuentra investigado, así como el derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa. Notificación esta que se efectuó en fecha 30/06/2014. (Folios 66 al 70).
Formulación de Cargos de fecha 08 de julio de 2014, al funcionario OFICIAL (CPNB) CAMPOS VIERA GERMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, indicándole que la conducta adoptada se encuentra subsumida en los supuetos previstos en los numerales 2, 3, 5, 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de medida de destitución. (Folio 107 - 113)
Escrito de Descargo consignado por el profesional del derecho Ángel Rivero: mpreabogado N° 183.615, conforme a los cargos que les fueron formulados al funcionario OFICIAL (CPNB) CAMPOS VIERA GERMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317. (Folios 129 - 131).
Auto de Apertura de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 16 julio de 2014. (Folio 136).
Auto de cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de pruebas de fecha 22 julio de 2014, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 137).
Auto de Remisión de fecha 30 de abril de 2014, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acuerdan remitir Expediente Disciplinario número D-000-331-14. (Folio 138).
RECOMENDACIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE
(...)Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos que precden, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recomienda por unanimidad con carácter vinculante la PROCEDENCIA de la MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra los funcionarios (...) OFICIAL (CPNB) CAMPOS VIERA GERMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317 (...), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a los supuestos de destitución previstos previstos en los numerales 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenadocon el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...)
Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de esta institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario D-000-331-14 instruido por Falta de Probidad, de conformidad con lo establecido en el artícuio 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procede a declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que ejerce en elCuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legitimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación, a cuyos fines, se le agradece firmar, fechar y reseñar su cédula de identidad en la copia que se acompaña, en caso de ser infructuosa la notificación personal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de lá LeyOrrgárnica de Procedimientos Administrativos, entendiendose por notificado el interesado quince (15) días despues de su publicación (...)”.
De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el acto Administrativo adolece de violación al Principio de Presunción de Inocencia, Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, violación al Principio de la Prejudicialidad, y por último adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Alega el querellante que en fecha 13 de julio de 2014, se encontraba laborando en el PCA la cubana sector gramoven en horas de la noche, cuando su compañero conductor para ese momento de la unidad radio patrulla 0924, “le dijo que necesita hablar con una novia que estaba en plaza catia”, continua explicando que comenzó a llover y se dirigieron a un lugar donde se encontraba la novia de su compañero en compañia de una amiga, donde a su decir esperaron que escampara, posteriormente se presentó una unidad patrullera de la oficina de control de actuación policial supervisando por la parroquia Sucre, donde se le indicó que se encontraban fuera de su jurisdicción.

Ahora bien, en cuanto al vicio alegado por el hoy querellante relacionado con el falso supuesto, encontramos que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En este sentido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2013 (caso: sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA) se señalo lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló: (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos esgrimidos por la parte querellante se observa que consta del expediente judicial, notificación Nº CPNB-DN-Nº 5210-15 de fecha 7 de agosto de 2015, emitida por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y recibida por el querellante en fecha 6 de noviembre de 2015, mediante la cual se le notifica a GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.631.317, de la destitución del cargo de Oficial, realizado mediante la Decisión Nº 111-15, de fecha 6 de agosto de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se fundamentó en que el funcionario antes mencionado asumió una conducta no acorde con los valores propios de la Institución, según lo previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que establecen:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(...)
Numeral 10. Cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución.(...)”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)”

Cursa al folio tres (3) del escrito libelar aseveración por parte del querellante al alegar que “si bien, incurrí en desobediencia a la normativa de la Función Policial y Pública tal conducta no reveló ni intencionalidad dañosa ni (…) evidenciándose con su defensa la responsabilidad que tiene el funcionario al actuar de forma negligente.
Asimismo, también asevera la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 13 de julio de 2014, se encontraba laborando en el PCA la cubana sector gramoven en horas de la noche, cuando su compañero conductor para ese momento de la unidad radio patrulla 0924, le dijo “que necesita hablar con una novia que estaba en plaza catia”, continua explicando que comenzó a llover y se dirigieron a un lugar donde se encontraba la novia de su compañero en compañia de una amiga, donde a su decir esperaron que escampara, posteriormente se presentó una unidad patrullera de la oficina de control de actuación policial supervisando por la parroquia Sucre, donde se le indicó que se encontraban fuera de su jurisdicción.

Planteado lo anterior, este Tribunal considera que mal puede alegar el querellante en la presente causa, que el mismo no incurrió en la conducta por la cual fue sancionado, ya que se desprende de sus propios alegatos contenidos en el escrito libelar, que el mismo efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos, es decir; fuera de la jurisdicción a la cual le esta asignada sus funciones de trabajo, lo que hace evidente la no configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso. Y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 13 de junio de 2014, en la que el hoy querellante se encontraba a bordo de la unidad policial Nº 0924, en la que fue sorprendido por la comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el sector la vaquera, parroquia Sucre en compañía de unas adolescentes en actitud sospechosa dentro de la mencionada unidad policial, fuera de su jurisdicción, por lo que al pertenecer el hoy querellante a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento del hoy querellante, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, institución ésta propia de un estado social de derecho y de justicia donde evidentemente uno de los elementos constitutivos de un Estado, lo es la población y donde debe garantizárseles los derechos fundamentales mediante los Cuerpos Administrativos ejecutores según el derecho protegido “Seguridad Ciudadana-Cuerpos Policiales”, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece .

Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas al funcionario GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.631.317, lo encontró responsable disciplinariamente, encuadrando correctamente su conducta dentro de la normativa aplicada en el procedimiento disciplinario. Y así se decide.

En cuanto a la afirmación efectuada por la parte querellante en relación a que se violó el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al Debido Proceso, ya que a su decir: “ha debido el consejo disciplinario del cuerpo de policía nacional bolivariana (C.P.N.B), presumir mi inocencia ya que solo el hecho de estar unas ciudadanas en la unidad policial, mientras llovía, no era razón de la apertura de un procedimiento de destitución (…) la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación alguna (…)”, con lo cual a su decir se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”

De la norma constitucional citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

Al respecto y en relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

(…) “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado considera que mal puede alegar la parte querellante violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, cuando se desprende de autos, específicamente de los alegatos contenidos en su escrito libelar, que el mismo efectivamente se encontraba durante sus horas de servicios fuera de su jurisdicción y en uso de la unidad radio patrulla 0924. Tal aseveración fue planteada por la parte accionante de la siguiente manera:

“(...) el día 13 de julio de 2014, me encontraba laborando en el PCA la cubana sector gramoven en horas de la noche, cuando mi compañero conductor para ese momento de la unidad radio patrulla 0924, me dice que necesita hablar con una novia que estaba en plaza catia, luego comenzó a llover y nos dirigimos a un lugar donde se encontraba la novia de mi compañero en compañia de una amiga, esperamos que escampara, posterior se presentó una unidad patrullera de la oficina de control de actuación policial supervisando por la parroquia Sucre, indicando que nos encontrabamos fuera de jurisdicción (...)”

Por otra parte, cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, documental consignada por el querellante, relacionada con un Memorando Nº CPNB- OCAP-900227-14 de fecha 17 de junio de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se notifica al querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nº D-000-331-14, el cual consta que fue recibido por su persona en fecha 30 de junio de 2014, y de la que se evidencia que la Administración sólo explana presunciones en cuanto a la culpabilidad del accionante, además de indicar que tiene derecho a nombrar un abogado, y el procedimiento a seguir con sus respectivos lapsos y términos una vez se de por notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario. Por estas razones, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en autos, violación alguna al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Y así se decide.

En cuanto a la existencia de prejudicialidad en el procedimiento disciplinario considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: José Gregorio Rodríguez, Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio por la misma Sala en decisiones Nº 2303 del 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, del 12 de Diciembre de 2007) estableciendo:

“(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.
…Omissis…
De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado (Sic) contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario…Omissis…
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
…Omissis…
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

Analizado lo anterior, es claro para este Sentenciador que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Carta Magna, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso cada responsabilidad es individual, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza.
Ello así, concluye este Sentenciador que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, pues su defensa, únicamente, está dirigida a señalar que la Administración, no tomó en cuenta que en la causa penal fue acordada una medida sustitutiva de libertad, razón por la cual es forzoso para quien dice desestimar el alegato esgrimido sobre este particular. Y así se establece.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión número 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su presuntamente ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y por lo tanto confirmar el contenido del acto administrativo impugnado así como la sanción impuesta. Y así se decide.

Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal.

Observa el Tribunal que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo, la relación de empleo público entre Germain Campos Viera, antes identificado con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., este Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Y así se declara

Es por lo que este sentenciador ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este administrador de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Decisión número 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual destituyó a GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, del cargo de Oficial que ostentaba en dicha Institución Policial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pagar a GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07652
E.L.M.P./G.J.R.P/m.m.p.g/s.v.a.e