REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, 11 de octubre de 2016
206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: LUIS EDUARDO CARDENAS RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.019.

PARTE ACCIONADA: UNIDAD DE CONTRALORIA SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ADSCRITAS AL CONSEJO COMUNAL DEL RETIRO ll, en las personas de Alexander Funes, C.I. V-3.972.088, Rubén Darío Real Perdomo, C.I. V-3.973.756, Edgar Escorcha, C.I. V-10.725.627, Ramón Arguelles, C.I. V-6.332.477, Norma Hernández, C.I. V-10.818.165 y Lenin Marrero, C.I. V-14.200.057, por la Unidad de Administración y Finanzas, en la persona de los ciudadanos Milagros Delgado, C.I. V-4.171.714 y Aida Blones, C.I. V-5.005.341, finalmente por la Comisión Electoral Permanente en la persona de los ciudadanos Alejandro Martínez, C.I. V-10.626.643 y Eduardo Akilfred Moreno, C.I. V-13.755.922.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE NRO. 16-3978.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Por recibida en fecha 06 de octubre de 2016, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor de Turno), interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CARDENAS RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.019, contra la UNIDAD DE CONTRALORIA SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ADSCRITAS AL CONSEJO COMUNAL DEL RETIRO ll, en las personas de Alexander Funes, C.I. V-3.972.088, Rubén Darío Real Perdomo, C.I. V-3.973.756, Edgar Escorcha, C.I. V-10.725.627, Ramón Arguelles, C.I. V-6.332.477, Norma Hernández, C.I. V-10.818.165 y Lenin Marrero, C.I. V-14.200.057, por la Unidad de Administración y Finanzas, en la persona de los ciudadanos Milagros Delgado, C.I. V-4.171.714 y Aida Blones, C.I. V-5.005.341, finalmente por la Comisión Electoral Permanente en la persona de los ciudadanos Alejandro Martínez, C.I. V-10.626.643 y Eduardo Akilfred Moreno, C.I. V-13.755.922, quedando el presente expediente signado bajo el Nro. 16-3978 (nomenclatura de este Tribunal), pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señaló que en fecha 17 de mayo de 2014, se juramentó como vocero, en virtud de haber sido elegido en votación popular como Vocero Principal de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal El Retiro ll.
Aduce que el ciudadano Eduardo Akilfred Moreno, en su condición de Vocero de la Unidad Equipo Electoral del Consejo Comunal El Retiro ll, ha mantenido secuestrado conjuntamente con los demás agraviantes hasta hoy toda la información perteneciente al Consejo Comunal, por cuanto a su decir, en innumerables ocasiones se le ha solicitado acceso a la data para la realización de un trabajo comunitario, y a éste se le ha negado.
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a los presuntamente agraviantes que permitan la restitución de un proceso de conciliación o transacción donde se establezcan las condiciones concertadas entre voceros de la comunidad, ordenando a la Unidad de Contraloría, informar a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas adscritas al Consejo Comunal El Retiro ll lo denunciado por el accionante, cambiando la reputación del presuntamente agraviado, asimismo, solicitó a la Unidad de Contraloría una convocatoria a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, donde se establezca un cronograma a fin de adquirir archivadores con toda la información concerniente al Consejo Comunal del Retiro ll, nombrar un representante legal y custodio de los archivos, con reglamentos claros para su acceso; igualmente, solicitó a este Tribunal, se pronuncie en aplicación al principio iura novit curia, cualquier otro derecho o garantía constitucional que amenace o viole al agraviado.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal a los fines de analizar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir el amparo de los Tribunales competentes para que restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo el Juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la parte recurrente.
Asimismo, se evidencia que el objeto de la presente Acción, está dirigido a atacar la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, presuntamente materializada por la Unidad de Contraloría Social y la Unidad Administrativa y Financiera adscritas al Consejo Comunal Retiro ll, como órgano de la Administración Pública Comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la norma suprema.
Ello así, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 lo siguiente:

“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”

En la disposición Constitucional transcrita se establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo la misma al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Judiciales Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia, a los fines de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras la parte accionante aduce la violación de sus derechos constitucionales, al no recibir oportuna respuesta a sus peticiones dirigidas a la UNIDAD DE CONTRALORIA SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ADSCRITA AL CONSEJO COMUNAL DEL RETIRO ll; debe aseverarse que dada la materia versante (control de la actividad administrativa comunal, bajo la denuncia sobre presuntas violaciones a derechos de rango constitucional) y el ámbito territorial en el que se desplegó tal actividad administrativa (dentro de la jurisdicción atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital), resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se tiene según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada, que el objeto principal de la acción de amparo se circunscribe a que se ordene a los presuntamente agraviantes a que permitan la restitución de un proceso de conciliación o transacción donde se establezcan las condiciones concertadas entre voceros de la comunidad, ordenando a la Unidad de Contraloría, informar a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas adscritas al Consejo Comunal El Retiro ll lo denunciado por el accionante. Asimismo, solicitó a la Unidad de Contraloría una convocatoria a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, donde se establezca un cronograma a fin de adquirir archivadores con toda la información concerniente al Consejo Comunal del Retiro ll, nombrar un representante legal y custodio de los archivos, con reglamentos claros para su acceso; igualmente, solicitó a este Tribunal, se pronuncie en aplicación al principio iura novit curia, cualquier otro derecho o garantía constitucional que amenace o viole al agraviado.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“(…) Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)” .

De dicha disposición legal se desprende, que el Amparo Constitucional interpuesto de forma autónoma es un medio excepcional (que siempre deberá versar sobre presuntas violaciones derechos o garantías constitucionales), y que sólo procederá cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal autónomo idóneo, ordinario, breve, sumario y eficaz, preestablecido en la Ley, que funja como instrumento para decidir la controversia planteada, y en caso de ser procedente, restituir la situación jurídica infringida; o que establecido el medio procesal autónomo el mismo no resulte idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales escrito de fecha 22 de abril de 2016 (folios 88 al 92 del expediente judicial), suscrito por el ciudadano Luís Eduardo Cárdenas Rincón y dirigido a la Unidad de Contraloría del Consejo Comunal El Retiro II, debidamente recibido el 02 de mayo de 2016, en el cual el accionante en el amparo denuncia los mismos hechos que alega en su escrito de amparo y solicitó: “PRIMERO: Procese esta petición sobre la denuncia y RENDICION DE CUENTAS explanada e informe a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Retiro conforme a lo establecido a los artículos 14 y 34 numeral 6, SE CONSULTE A LA SRA. NERY CHIRINOS, las razones que llevaron a denunciar a quien suscribe, en caso de NO tener PRUEBAS FEHACIENTES de algún ilícito retractarse por escrito de su temeraria denuncia entregando al peticionario copia del informe” (folios 91 y 92 del expediente judicial).
De manera que se evidencia, la situación clara del accionante que ejerció ante la Administración una petición y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta según las pruebas consignadas al escrito de amparo.
En ese orden de ideas resulta idóneo traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. AP42-G-2012-000029, en la cual se estableció y delimitó de forma precisa la naturaleza y procedencia de la demanda por abstención, contemplada en la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“(…) En este sentido, es menester mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén

expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia”. (…)” (negritas de este Tribunal).

Del fallo ut supra transcrito se desprende que, por medio de la demanda por abstención o carencia podrá impugnarse no sólo las omisiones de la Administración, en relación al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley; encontrándose las omisiones a dar repuesta oportuna a las solicitudes de los administrados formuladas de acuerdo a lo establecido artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del ámbito de protección de ésta demanda por abstención, consagrada en el artículo de 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 65. Supuestos de aplicación:
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(…)
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas. (…)”
En este sentido, y siendo que se interpuso una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece uno de los supuestos en los cuales no se admitirá la acción de amparo:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Tal dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- se deberá declarar inadmisible la interposición del recurso extraordinario de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos (contemplados en la Ley) más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, tal como ocurre en el caso de autos, que teniendo la parte presuntamente agraviada otros medios idóneos, ordinarios, breves y expeditos tal como el Recurso por Abstención, capaces de satisfacer su pretensión, relativa a que le sea brindada una oportuna respuesta a sus solicitudes formuladas a la Unidad de Contraloría Social y Unidad Administrativa y Financiera Adscrita al Consejo Comunal del Retiro ll; cuyo procedimiento de Abstención se lleva a cabo por el juicio breve de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo una vía expedita dada la brevedad de su tramitación.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante ejerció un recurso de carácter excepcional sin haber interpuesto la acción ordinaria establecida en la Ley (Recurso por Abstención), ello acarrea como consecuencia que el amparo bajo estudio, resulte inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la vía del Amparo Constitucional no es la idónea para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, dado que de admitir lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de ésta acción, por cuanto a criterio de esta Sentenciadora, el medio ordinario, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida alegada por la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso de Abstención (vía expedita capáz de satisfacer su pretensión), que no ha sido empleada en el caso de autos; por lo que concluye este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CARDENAS RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.019, contra la UNIDAD DE CONTRALORIA SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ADSCRITAS AL CONSEJO COMUNAL DEL RETIRO ll, en las personas de Alexander Funes, C.I. V-3.972.088, Rubén Darío Real Perdomo, C.I. V-3.973.756, Edgar Escorcha, C.I. V-10.725.627, Ramón Arguelles, C.I. V-6.332.477, Norma Hernández, C.I. V-10.818.165 y Lenin Marrero, C.I. V-14.200.057, por la Unidad de Administración y Finanzas, en la persona de los ciudadanos Milagros Delgado, C.I. V-4.171.714 y Aida Blones, C.I. V-5.005.341, finalmente por la Comisión Electoral Permanente en la persona de los ciudadanos Alejandro Martínez, C.I. V-10.626.643 y Eduardo Akilfred Moreno, C.I. V-13.755.922.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE al accionante, de la publicación de la presente sentencia, para que una vez conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Igualmente, déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO

JAVIER CÁCERES.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.
EXP. 16-3978/MS.-