REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 20 de octubre de 2016
206° y 157°
Exp. 12-3384
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008 bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro., y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (M.O.V.I.L.N.E.T.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el Nº 119-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CENTENO GÓMEZ, RAY BARBOZA, MIREYA MIER Y TERAN, VERONNA CEDEÑO, ANGEL CARRASCO, ALEJANDRO GARCIA, JHOANNA GIMENEZ, HILDA QUIÑONEZ, DIANA DELGADO, ADRIANA PEREZ, ILDA MONICA OSORIO GUTIERREZ, EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.312, 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988, 83.492, 90.832 y 120.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO E.S.R., C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de agosto de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 40-A, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, el 14 de marzo de 2008, bajo el Nro. 62, Tomo 12-A y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de junio de 1990, bajo el Nro. 69, Tomo 71-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO HUERTA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.501.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2012 fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de noviembre de 2012, siendo recibida en fecha 02 de noviembre de 2012, y admitida en fecha 06 de noviembre de 2012, ordenándose notificar a las partes de dicha admisión.
Posteriormente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que practicara la citación respectiva al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO E.S.R., C.A.”, parte demandada en el presente juicio, obteniendo las resultas de dicha comisión en fecha 20 de enero de 2014.
Igualmente, en fecha 12 de marzo de 2014, la Doctora Maria Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la causa y comisionó nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de citar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUP E.S.R, C.A., o a su representante Judicial.
En fecha 10 de octubre de 2016, la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito, donde manifestó que en fecha 04 de agosto de 2016 entregó un depósito a favor de C.A.N.T.V., por el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.299.021,18), emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con fecha 03 de agosto de 2016.
Finalmente, en fecha 13 de los corrientes, el representante judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, en virtud de que la Gerencia de Administración Medios Prepagados de C.A.N.T.V., certificó que el depósito señalado por la representación judicial de la parte demandada corresponde al pago total de la deuda.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte recurrente, demanda solidariamente por cobro de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de comisión Nros. 08-CJ-GCAL- 147/MOV-147 y 11-CJ-GCAL-198/MOV-198 y ejecución de fianzas de fiel cumplimiento, a la Sociedad Mercantil “GRUPO E.S.R., C.A.”, antes identificada.
Expresa que su representada en fecha primero (1º) de julio de 2008, suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil “GRUPO E.S.R., C.A.”, a objeto de vender y comercializar los productos de quien hoy demanda.
Expone que el objeto del contrato establecido en la cláusula primera “(…) EL COMISIOISTA ejecuta actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de los PRODUCTOS, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.”.
Indica que conforme al literal b. del punto 6.1.11 de la cláusula sexta, del contrato Nº 08-CJ-GCAL-147/MOV-147, el comisionista se comprometió a presentar una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por EL COMISIONISTA; asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2011 las partes ut supra mencionadas suscribieron Contrato Nº 11-CJ-GCAL-198-MOV-198, del cual se puede apreciar en la cláusula séptima, específicamente del punto 3.1 contenido en el literal c) relativo a la fianza de fiel cumplimiento, que EL COMISIONISTA, se comprometía a constituir una fianza de fiel cumplimiento expedida “por una empresa Afianzadora y/o Instituciones Bancarias de reconocida solvencia y liquidez, la cual tendrá vigor durante el tiempo de vigencia del contrato y hasta tres (03) meses después de la terminación del mismo”.
Aduce que la Sociedad Mercantil “GRUPO E.S.R., a los fines de daar cumplimiento a lo anteriormente señalado, contrató una fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 25418, debidamente autenticada ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el Nº 013, Tomo 035 del libro de autenticaciones, con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1990, bajo el Nº 69, Tomo 71-A-Sgdo., de la cual son beneficiarias la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, y la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”, por un monto de UN MILLON CUAROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.400.000, 00).
Finalmente la parte demandante, solicitó a las Sociedades Mercantiles “GRUPO E.S.R. y CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A. que convengan o en su defecto sean condenadas a lo siguiente:
“PRIMERO: Al pago de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CNCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.172.995, 32) por concepto de facturas por cobrar de conformidad con lo establecido en los contratos de comisión Nros. 08-CJ-GCAL-147/MOV-147 y 11CJ-GCAL-198/MOV-198.
SEGUNDO: Al pago de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 41.800,00) por concepto de multas a que se hace mención en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Comisión Nº 11-CJ-GCAL-198/MOV-198.
TERCERO: Al pago de Ciento Veintisiete Mil Cuarenta y siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 127.047,49) por concepto de intereses moratorios mencionados en la cláusula eiusdem, los cuales han sido calculados hasta el mes de agosto de 2012, si menoscabo de los intereses que sigan generando posterior a dicha fecha.
CUARTO: En la indexación de las mencionadas cantidades de dinero por tratarse de obligaciones de valor, que implican un continuo ajuste inflacionario.
QUINTO: Al pago de las costas procesales generadas en el presente juicio.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la solicitud del decaimiento del objeto, requerido por la parte demandante, esta Juzgadora observa:
De una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 10 de octubre del 2016, el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.501, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.”, codemandada consignó escrito mediante el cual expresó:
“(…) el ciudadano RAÚL ENRIQUE SANCHEZ PINEDA en nombre de su representada nos entregó un depósito a favor de C.A.N.T.V.(parte Demandante) de fecha 04 de Agosto por el Monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.3.299.021,18) y copia del cheque de gerencia depositado; emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con fecha 03 de agosto del año 2016 por el monto señalado<, cantidad de dinero esta que cubre el Capital adeudad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.1.172.995,32) más intereses de mora estipulados en DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 2.126.025,86) (…)
(…) Una vez con los comprobantes en mi poder me dirigí a las oficinas de “MOVILNET” a objeto de corroborar el recibimiento de los pagos señalados, siendo atendido por la ciudadana MARILU SEGOVIA Gerente Administración de medios prepagados quien muy gentilmente y luego de consultar con el departamento legal; me giró instrucciones para realizar la consignación de los instrumentos de pago por ante ese Juzgado.(…)”
Igualmente, se deja constancia que dicha representación, consignó en el momento que presentó el escrito de fecha 10 de octubre de 2016, ut supra identificado, copia simple del instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio, así como comprobante de depósito bancario efectuado por el GRUPO E.S.R., C.A., en el Banco Banesco, a favor de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por el monto de (Bs. 3.299.021,18), depositado a través de cheque de gerencia Nº 10930084.
Así las cosas, y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano EDWARD CAMACHO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia, presentando poder que acredita su representación, asimismo expuso:
“(…) solicito a este digno Tribunal que declare el “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, toda vez que por medio de Comunicado Nº DSC/GAMP/053/2016, cuyo original tambien consigno anexo a la presente diligencia, la Gerencia de Administración Medios Prepagados de CANTEV y Movilnet certificó que el depósito señalado corresponde al pago total de la deuda. (…)”
Ahora bien, de la revisión de la documentación consignada por la representación judicial de la parte codemandada se evidencia que fue cumplida la obligación asumida por la parte demandante; es decir, que la pretensión principal de la parte demandante (el Pago Total de la deuda) ya se encuentra satisfecha y por lo tanto el objeto de la causa ya se cumplió; al haber manifestado su conformidad con el pago la representación judicial de la parte demandante, cuyo abogado cuenta con las facultades de transacción, desistimiento y convenimiento, consagrados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación en relación al decaimiento del objeto, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01270 de fecha 17 de julio de 2007, en la cual se dispuso:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”
En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; por cuanto en el caso de autos la parte codemandada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., expuso que cumplió con la totalidad de la deuda que mantenía con el demandante, consignando documentos que comprobaban que la deudora principal pagó la obligación, y siendo que la representación judicial de la parte demandante propiamente dicha solicitó el decaimiento del objeto por cuanto el pago que señaló la parte demandada se corresponde al pago total de la deuda, se estima totalmente satisfecha la pretensión de la parte demandante, al haberse cumplido el objetivo de su demanda, por lo que esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO y por ende LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.310, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008 bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro., y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (M.O.V.I.L.N.E.T.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el Nº 119-A-Sgdo., contra la Sociedad Mercantil GRUPO E.S.R., C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de agosto de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 40-A, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, el 14 de marzo de 2008, bajo el Nro. 62, Tomo 12-A y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de junio de 1990, bajo el Nro. 69, Tomo 71-A.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA
Exp. 12-3384/MS.-
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