EXP. Nro.12-3357
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
106º y 157
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Distribuidora Arnom, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 216-A-SDO; representada judicialmente por los abogados Marianella Villegas Salazar, Maria Fernanda Pulido Febre, María Daniela Rivero Gutiérrez y Carlos Rodríguez Estanca, Carolina Noda Hidalgo y Jenny Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.884, 97.725. 124.494 y 150.327, 17.541 y 116.832, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI)
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Arnom, C.A”.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda; y notificar al Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual notificó al Procurador General del Estado Miranda; dejando constancia la infructuosa notificación del Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, razón a que “una funcionaria que no se identifico” le informó que no estaba autorizada para recibir la referida notificación y la persona autorizada no se encontraba.
En fecha 23 de marzo del 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la causa y ordenó la citación del Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda con sus respectivos anexos, así como la notificacion del Gobernador y Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, y de la Sociedad Mercantil Distribuidora Arnom, C.A.
Finalmente en fecha 20 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulsó procesal de la parte demandante, ya que desde el día 23 de marzo de 2015, oportunidad en la cual este Juzgado repuso la causa al estado de notificaciones de las partes, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda Por Cobro De Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Arnom, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 216-A-SDO; representada judicialmente por los abogados Marianella Villegas Salazar, Maria Fernanda Pulido Febre, María Daniela Rivero Gutiérrez y Carlos Rodríguez Estanca, Carolina Noda Hidalgo y Jenny Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.884, 97.725. 124.494 y 150.327, 17.541 y 116.832, respectivamente, contra el Fondo Único Social Del Estado Miranda (FUSMI)
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En este mismo día, siendo la doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 12-3357/AB
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