REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206 y 157
EXP. 16-3895
PARTE QUERELLANTE: MARISOL LOROÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.485.450.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.333.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL, CAROLINA RODRÍGUEZ WERNE, MAYBET CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RUBEN JOSÉ DURÁN MORILLO, CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.598, 110.303, 99.038, 95.927, 66.359.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana MARISOL LOROÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.485.450, asistida por el Abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.333, interpuso querella funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034/2015, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente de Auditoría.
Por distribución efectuada el 14 de enero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 15 de junio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha primero (01) de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Finalmente, siendo que el lapso para dictar el dispositivo del fallo en esta causa precluyó el 09 de agosto de 2016, pasa esta Juzgadora sin más dilaciones a dictar el fallo en extenso. Así se establece.
Ahora bien, estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el texto integro del fallo se procede a ello, significando que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, se observa que el acto impugnado es el distinguido como 034/2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrito por el Contralor del Municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conforme al cual se REMOVIÓ a la ciudadana MARISOL LOROÑO YANEZ, antes identificada, del cargo de Asistente de Auditoría con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 3 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nro. 076-2003 de fecha 27 de agosto de 2003. Asimismo, se evidencia de autos (Folios del 09 al 11 del expediente judicial) que el acto fue notificado a la querellante en fecha 16 de noviembre de 2015.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Inició su defensa aludiendo a la competencia de este Juzgado Superior para conocer de su pretensión y a la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual citó un conjunto de fundamentos legales tales como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 25 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Afirmó la parte actora que en fecha 16 de febrero de 2009, comenzó a cumplir funciones en el cargo de Asistente Administrativo en la Contraloría Municipal antes mencionada;
Que en fecha 16 de junio de 2013, fue trasladada de funciones en la misma institución sin interrupción de la relación de trabajo, del cargo de Asistente Administrativo el cual ejercía en la Dirección de Administración y Servicios, al cargo de Asistente de Auditoría adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada, percibiendo un sueldo mensual de nueve mil noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs.9.096,oo);
Alegó que en fecha 16 de noviembre de 2015, fue notificada de la Resolución Nro. 034/2015, mediante la cual la removieron del cargo de Asistente de Auditoría, que a su decir se encuentra investida de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho;
Denunció la notificación del acto de remoción por ser contradictoria por señalar que su cargo era por una parte de Asistente Administrativo y por otra de Asistente de Auditoría;
Refirió la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su decir gozaba de estabilidad como funcionario público de carrera, fundamentándose en los artículos 3, 19, 20, 30, 51, 73, 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Denunció la Inconstitucionalidad tanto del acto administrativo objeto de impugnación, así como su notificación alegando que tal decisión viola de forma permanente disposiciones constitucionales, por cuanto el ciudadano Contralor Municipal utilizó retroactivamente un Manual Actualizado Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de mayo de 2015, violentando según ella sus derechos de funcionaria de carrera que detenta desde el 16 de febrero de 2009;
Refirió que la Administración violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Resolución objeto de impugnación según ella no se encuentra motivada;
Que el acto administrativo y su notificación violaron los artículos 10, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que según ella creó sanciones no previstas al darle trato retroactivo de funcionario de libre nombramiento y remoción;
Solicitó la desaplicación del Manual de carácter sublegal el cual tiene como base la Ordenanza Sobre la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por ser inconstitucional, y que se aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Adujo que el acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con la Sentencia Nro. 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, referida a la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando fueren dictados en ausencia de un procedimiento;
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le removió y en consecuencia sea reincorporada a sus funciones de Asistente de Auditoría en la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda o a sus antiguas funciones de Asistente Administrativo en el mismo organismo municipal, así como también, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 2015, hasta que se ejecute la decisión definitiva;
Finalmente peticionó sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Antes de plasmar cada uno de los alegatos de la parte querellada esta Juzgadora advierte que se hará mención a un resumen de los aspectos más importantes por cuantos sus alegatos son extensos y repetitivos, y en este sentido:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el recurso funcionarial interpuesto por la querellante;
Sostuvo la apoderada judicial del organismo querellado que el acto administrativo mediante el cual se designó a la querellante al cargo de Asistente Administrativo, en su contenido refirió que se correspondía a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Asimismo refirió que la Resolución Nro. 010/2003, resolvió designar a la querellante en el cargo de Asistente de Auditoría adscrita a la Dirección de Control de Administración Central y Descentralizada, cuya resolución estableció igualmente en su contenido los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción;
Adujo que la Administración mediante Resolución Nro. 034/2015, removió a la querellante del cargo de Asistente de Auditoría, sin otro trámite en virtud de la naturaleza del mismo, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción;
En síntesis infirió que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, para lo cual citaron y analizaron los artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19, 21, 40 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiriendo que entre otros aspectos, los mismos establecían que para ser funcionaria de carrera se debía realizar un concurso público al cual no había sido sometida la querellante en ninguno de los dos cargos (Asistente Administrativo y Asistente de Auditoría), sino que la misma ingresó mediante designación en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no se aplicó un procedimiento administrativo previo a su retiro y remoción;
Que la querellante por encontrarse adscrita a la Contraloría Municipal de Zamora ejercía funciones de control fiscal, vigilancia, fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetas a control;
En cuanto a la denuncia efectuada por la parte querellante, alusiva a la ilegalidad, acotó que la misma no es una funcionaria de carrera sino de libre nombramiento y remoción, por no estar ninguno de los cargos que ocupó sometidos a Concurso Público, aunado a las funciones que desempeñaba la querellante;
Invocó los artículos 5 y 6 del Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nro. 01-00-000033, de fecha 04 de febrero de 2011 y publicada en Gaceta Oficial número 39.610 de febrero de 2011, dictada por el Contralor General a los fines de aclarar que los cargos en la Contraloría General de la República son de Confianza, y dado que la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, mediante oficio 07-02 1125 de fecha 14 de julio de 2011, mantuvo ese criterio en relación a los funcionarios de confianza, y lo aplicó a la Contraloría Municipal, dichos cargos son de libre nombramiento y remoción en virtud del alto grado de confidencialidad que ameritan los mismos;
En cuanto al carácter sublegal de la normativa aplicable al caso, hizo mención al artículo 14 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal aludiendo a que era atribución del ciudadano Contralor “Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir, y jubilar al personal conforme a dicho estatuto y demás normas aplicables. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”, razón por la cual aduce que la parte querellante obvió la existencia de disposiciones legales que establecen las competencias contraloras;
Asimismo sostuvo que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal establece que el cargo que ocupaba la querellante obedecía al de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello no existió procedimiento administrativo previo, razón por la cual no está investido de inmotivación el acto impugnado;
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir en base a lo alegado y probado en autos y, a tal efecto, observa:
Se evidencia plenamente del expediente judicial que el Contralor del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, dictó en fecha 16 de noviembre de 2015, el acto impugnado y que el mismo fue notificado a la querellante en esa misma fecha. Asimismo, se desprende que antes de la emisión del acto impugnado no se sustanció un procedimiento disciplinario en virtud que según la parte querellada la funcionaria removida ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que el acto impugnado debe declararse nulo por las diversas irregularidades y vicios que según ella se encuentra investido el acto administrativo de remoción.
A.- De la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
La parte querellante sostiene en síntesis que la administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que no fue objeto de un procedimiento legal apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley, que le garantizara su estabilidad como funcionaria pública de carrera.
Ahora bien, antes de analizar las actas procesales esta Juzgadora considera oportuno ilustrar la diferencia entre los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, y para ello se tiene que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“…Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”. (subrayado de este Juzgado)
De la norma ut supra transcrita se derivan dos tipos de cargos, el primero de carrera, y el segundo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el primer tipo es alusivo a los cargos de carrera y la norma precedentemente referida, impone cuatro (04) requisitos indispensables los cuales son: i) haber ganado un concurso público, ii) haber superado el periodo de prueba, iii) haber sido nombrado y, iv) prestar servicio de carácter remunerado y permanente. Así también, se aclara que estos cargos se encuentran investidos de estabilidad en su desempeño de conformidad con el artículo 30 de la norma ut supra citada, y que la única forma de extinguir la relación funcionarial es por la extinción o supresión del órgano, así como por la muerte, por la renuncia, o por la destitución del funcionario, y para esta última su conducta debe subsumirse a lo establecido en el artículo 86 ejusdem.
El segundo tipo es relativo a los cargos libre nombramiento y remoción, y se dividen en dos (02): i) de alto nivel y ii) de confianza. Los cargos de alto nivel se encuentran desarrollados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o
notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y
otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía…”
Asimismo el artículo 21 ejusdem desarrolla los cargos de confianza y a tal efecto establece:
“…Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley….”(Subrayado de este Juzgado).
De ello se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. (Subrayado de este Tribunal).
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública; así como el personal obrero y contratado los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
En ese sentido se observa que la característica especial de los cargos de libre nombramiento y remoción, es que el funcionario que los ocupe puede ser removido del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo de confianza, o de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, analizados los tipos de cargos en la legislación venezolana, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del asunto el cual se circunscribe en determinar si la ciudadana MARISOL LOROÑO YANEZ, ejercía un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción en la Contraloría del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto se observa del expediente judicial:
Riela a los folios del 12 al 15 Resolución Nro. 017/009, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano José Alfonso Colmenares L. en su carácter de Contralor del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se designó a la querellante al cargo de Asistente Administrativo.
Del contenido de esta Resolución se evidencia que en el considerando número seis (06) se estableció: “Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19 señala: los funcionarias y funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. Asimismo, en el considerando número siete (07) se refirió: “Que el artículo 20 ejusdem prevé: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”. Por último en el considerando número nueve (09) se plasmó parcialmente: “Que para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo se requiere conocimientos en …(omisis)…control fiscal”.
Riela a los folios del 16 al 19 Resolución Nro. 010/2013, de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano José Alfonso Colmenares L. en su carácter de Contralor del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se designó a la querellante al cargo de Asistente de Auditoría.
Del análisis de esta Resolución puede observar esta Juzgadora que en su considerando número cinco (05) estableció parcialmente y en resaltado: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”. De igual manera en el considerando seis (06) plasmó: “Que el artículo 20 ejusdem prevé: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”. Asimismo se observa de forma parcial en el considerando número ocho (08): “Que para desempeñar el cargo de Asistente de Auditoría se requieren conocimientos de control fiscal, exámenes de cuentas y auditorías en general…”. Finalmente en la parte dispositiva de la misma plasmó: “PRIMERO: Designar en el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA a la ciudadana...(omisis)…cuyo cargo es de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción”.
Del análisis exhaustivo de estas resoluciones se observa que en ambas la Contraloría del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, advirtió que tanto el cargo de Asistente Administrativo como el de Asistente de Auditoría se configuraban como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por su naturaleza y además, porque se debían ejercer funciones de control fiscal, auditorías, inspecciones, las cuales ameritan un alto grado de confidencialidad.
Así también, se observa a los folios del 105 al 141 de la pieza II del expediente administrativo, Resolución Nro. 016/2013, de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se fijaron las competencias de cada cargo en la Contraloría del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia tanto al folio 114 como al folio 127 las tareas del Asistente de Auditoría y del Asistente Administrativo, evidenciándose claramente y de forma general que consisten en funciones de fiscalización, control, auditorías, solicitud de documentos e información confidencial, acceso al sistema de información, registros, instrumentos, siendo cargos que ameritan por su naturaleza un alto grado de confidencialidad y confianza, y por ende la Administración los ubicó en la categoría de Libre Nombramiento y Remoción. Asimismo, se evidencia de la primera pieza del expediente administrativo, específicamente al folio 25, oficio Nro. CMZ-DAS-URH-091-09, de fecha 16 de febrero de 2009 (fecha en que la querellante fue designada para ocupar el cargo de Asistente Administrativo), suscrito por el Contralor Municipal del órgano querellado, mediante el cual le notificaron a la querellante “Cumplo con dirigirme a usted, a fin de notificarle que este Despacho, procedió a designarla…(omisis)…en el cargo de Asistente Administrativo…(omisis)…cargo considerado de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo estipulado en el artículo Segundo del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, dictado mediante Resolución 017/08 de fecha 14 de marzo de 2008…” (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo se evidencia al folio 45 del mismo expediente y pieza, Memorandum Nro. CMZ-DC-105-2009, de fecha 19 de mayo de 2009 (fecha para la cual ejercía el cargo de Asistente Administrativo), suscrito por el Contralor Municipal, a través del cual se informó a la querellante que debía asistir a un taller de preparación cuyo contenido trataría sobre “AUDITORÍAS” a los efectos de contribuir en su capacitación y desarrollo profesional.
Así las cosas, esta Juzgadora determina que tanto el cargo de Asistente Administrativo el cual ejerció la querellante desde el principio de su relación Funcionarial con la Contraloría Municipal, como el cargo de Asistente de Auditoría del cual fue removida, se configuran entre los cargos categorizados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que no se evidencia de las actas procesales que la misma haya realizado un concurso público para ingresar al organismo querellado. En consecuencia resulta entonces forzoso para esta Juzgadora declarar válido el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 034/2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrito por el Contralor del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que la querellante fue de libre nombramiento y remoción desde el inicio de su relación funcionarial con el organismo querellado, hasta la culminación de la misma mediante el acto administrativo hoy impugnado, y siendo ello así no se evidencia violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.
B. De la denuncia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho y de Hecho, y el Vicio de Inmotivación en el Acto Administrativo de forma simultánea.
Respecto a los alegatos simultáneos de los vicios falso supuesto e inmotivación son excluyente tal como quedó establecido en la Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002, la cual estableció:
“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…” (Negrillas de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Juzgado reafirma que la representación judicial de la parte recurrente yerra al denunciar de manera simultánea ambos vicios referidos al falso supuesto e inmotivación, pues resultan mutuamente excluyentes y por ende impertinente tal pedimento, por lo que esta Juzgadora desestima este alegato, aunado a que ha quedado plenamente demostrado en autos que la querellante desde que ingresó al organismo ejerció funciones de confianza. Así se establece.-
De manera que, dadas las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas corresponde a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARISOL LOROÑO YANEZ, contra la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARISOL LOROÑO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.485.450, asistida el Abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.333, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDO el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 034/2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrito por el Contralor del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se removió a la querellante.
TERCERO: Se ORDENA la Notificación de las partes y órganos involucrados, de la presente sentencia por cuanto fue dictada fuera del lapso; ciudadana MARISOL LOROÑO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.485.450, Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Contralor del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que consten en autos la última de las notificaciones que de las parte se haga, comenzará a trascurrir el lapso de apelación de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de anexar las copias certificadas de la misma, a la notificación que se ha de librar al Síndico Procurador Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se insta a la querellante a consignar copias simples de la presente decisión para ser certificadas y anexarlas al oficio que se ha de librar al Síndico Procurador, una vez se cumpla con tal requerimiento.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA
Exp. 16-3895/DOR/MVO/Jac.-
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