REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000044
Admitido como se encuentra el juicio por NULIDAD TESTAMENTARIA, presentada por el ciudadano NIKOLAS GEORGIOS BAKOPOULOS GUNA, en su carácter de presidente de la COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA asociación civil sin fines de lucro de carácter religiosa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada, ante la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 09 de Junio de 1960, bajo el Nro 52, folio 180, Protocolo primero, Tomo 16 y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro 284, folio del 426 al 435, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Avenida Los Mangos, Nro 71, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Del Distrito Capital, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-309451116-2, siendo reformados sus estatutos en 17 de Noviembre de 2013, con visto bueno de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y paz de fecha 01 de Abril de 2014 y registrado el 18 de Junio de 2014, bajo el Nro 7, Tomo 18 Protocolo de trascripción, asistido por la abogada ISABEL YÁNEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.339 en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS.

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la ciudadana ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, nació en la República de Trinidad y Tobago, de nacionalidad venezolana, viuda del ciudadano ADAMS COSTAS COSTARELOS, de nacionalidad GRIEGA, quien en pleno uso de sus facultades mentales instituyo en fecha 21 de Julio de 1993, como único heredero sobre todos sus bienes a la COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA.
2) Que la residencia de la ciudadana ELBEEN TANG TAN DE COSTALEROS, fue la ciudad de Caracas, siendo su último domicilio en: URBANIZACION LA FLORIDA, AVENIDA LAS ACACIAS, EDIFICIO RESIDENCIAL MARSTOL II PISO 7, APARTAMENTO 7.
3) Que la ciudadana ELBEEN TANG TAN DE COSTALEROS, por motivos de salud se trasladó a la ciudad de Panamá con unos familiares, falleciendo allí, el 2 de julio de 2012, a la edad de 83 años
4) Que la abogado ISABEL YANEZ ALVAREZ, presentó la DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTOS SUCESORALES ante la oficina del SENIAT de la Región Capital, en fecha 31 de Octubre de 2014.
5) Que a finales del 2015 el status de la declaración de impuesto estaba a la espera de la autorización de venta del inmueble, para pagar el impuesto causado.
6) Que en fecha de 8 de Agosto de 2015, la abogada ISABEL YANEZ ALVAREZ formuló denunció ante la fiscalía superior de Puerto La Cruz sobre supuestos documentos forjados y autores de testimonio falso.
7) Que la abogada ISABEL YANEZ ALVAREZ, al visitar unos de los inmuebles pertenecientes a la sucesión, se encontraba arrendado y el arrendatario del mismo, le informó que el testamento que ella detentaba se encontraba revocado por otro testamento.
8) Que el testamento otorgado en fecha 17 de febrero de 2000, adolece de nulidad, ya que fue otorgado a una persona incierta, contraviniendo lo establecido en el artículo 898 del Código Civil.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso, sea decretada por este tribunal, medidas de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“... solicito a la brevedad posible, se dicte MEDIDAS CAUTELARES DE ENAJERAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en el código de procedimiento civil sobre los bienes inmuebles de la sucesión: ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, que a continuación describo: 1º- Edificio Cristian del Valle, ubicado en la Calle Maneiro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui. 2º-Apartamento ubicado en el piso 7 del edificio Residencias Marstol II, situado en la Calle Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital …”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA y REFORMA

a) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL “COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA emitido por el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 2016, marcada “A”.
b) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL “COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA emitido por el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, tomo 5, Nº 46, protocolo primero, de fecha 18 de marzo de 2016, marcada “B”.
c) Testamento, original de la ciudadana ELBEEN TANG TANG DE CORTARELOS, a favor de la ASOCIACION CIVIL “COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA, suscrito ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 42, Protocolo 4, tomo 1, de fecha 21 de julio de 1973, legalizado por el Registro Principal, en fecha 09-11-2012, marcado “C”.
d) Copia certificada de Registro de Vivienda Principal, de la ciudadana ELBEEN TANG TANG, de fecha 26 de octubre de 2006, emanada del SENIAT, en fecha 12 de mayo de 2006, marcada “D”.
e) Copia simple de actualización de contribuyente, de fecha 07 de mayo de 2015, de la ciudadana ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS., marcada “E”.
f) Copia simple del informe emitido por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 2011, marcada “F”.
g) Certificado de Defunción de la ciudadana ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, debidamente apostillado, marcada “G”.
h) Original del acta de defunción de la ciudadana ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, emitido por la embajada de Trinidad y Tobago, debidamente apostillada, en fecha 17 de Octubre de 2012, marcada “G1”.
i) Original de la planilla de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones de la sucesión: ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha: 31 de Octubre de 2014, marcada, “H” y actas de recepción, marcadas “H1” y “H2”.
j) Copia certificada del testamento, suscrito por ELBEEN TANG TANG DE CASTARELOS a favor de la ciudadana ERNESTA C de RODRIGUEZ, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2000, certificada el 12 de junio de 2015, marcada “I”
k) Copia certificada de la revocatoria del testamento suscrito por ELBEEN TANG TANG DE CASTARELOS a favor de la ciudadana ERNESTA C. de RODRIGUEZ, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 6 de Noviembre de 2015, marcada “J”.
l) Copias certificadas del testamento de la ciudadana ELBEEN TANG TANG DE CORTARELOS, a favor de la ASOCIACION CIVIL “COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA, marcado “K”.
m) Copia certificada del instrumento poder, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 53, tomo 134, folio 176 al 178, de fecha 31 de julio de 2015, marcada “L”.
n) Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble Edificio Cristian del Valle, ubicado en la Calle Maneiro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Junio de 2015, marcada “M”.
o) ..Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble Apartamento ubicado en el piso 7 del edificio Residencias Marstol II, situado en la Calle Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, emitido por el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bao el Nro. 31, tomo 13, protocolo primero, marcada “N”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y;
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”


Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud, de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar improcedente las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, y en atención a lo antes aludido, evidenció que no se desprende de autos, la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000044