REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000164.-

PARTE ACTORA: Ciudadana DAISY DEL VALLE CAMACHO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro.V-4.361.917.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.000.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.753.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Perención Anual de la Instancia).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Este proceso se inició por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 08 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas), por la ciudadana DAISY DEL VALLE CAMACHO DE PEREZ, debidamente asistida por el abogado ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, mediante el cual demandó en DIVORCIO basándose en el articulo 185-A ordinal 3º, a su cónyuge el ciudadano FREDDY JOSÉ ARANGUREN CALDERON.(F.01 al F.08).
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano demandado, y la notificación del ciudadano Representante del Ministerio Público. (F.09 al F. 10).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales de este expediente se desprende que desde el auto de fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual se admitió la presente causa, con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y de la parte demandada, y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de ambas partes en darle el correspondiente impulso procesal a este juicio.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual se admitió este juicio.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-

-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-



Asunto: AP11-V-2011-000164.-
LRHG/JM/CARLA.-