REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000215.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS JOSEFINA VILLALTA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro.V-6.375.634.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO VILLALTA IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ CURPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-8.220.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Perención Anual de la Instancia).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 25 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas), por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA VILLALTA IBARRA, debidamente asistida por el abogado FREDDY ANTONIO VILLALTA IBARRA, mediante el cual demandó en DIVORCIO basándose en el articulo 185-A ordinal 2º, a su cónyuge el ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ CURPA.(F.01 al F.11).
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano demandado, y la notificación del ciudadano Representante del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible el último domicilio del demandado antes mencionado; librándose en la misma fecha los oficios correspondientes. (F.12 al F.16).
Mediante diligencias de fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la entrega de los oficios respectivos ante las entidades gubernamentales previamente mencionadas, dejó constancia de haber cumplido su misión, y a tal efecto consignó la recepción de los mismos. (F.17 al F.20).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana demandante MILAGROS JOSEFINA VILLALTA IBARRA, le confirió poder Apud-Acta al abogado FREDDY ANTONIO VILLALTA IBARRA. (F.21 al F.23).
En fecha 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia dejó constancia que consignaba anexo los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y la notificación de la representación del Ministerio Público.(F.24 al F.25).
En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que se libró Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público; y de seguidas, en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar tal notificación, consignó diligencia en la que hizo constar haber cumplido con su misión. (F.26 al F.29).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la ciudadana MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la en la Fiscalia Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su comparecencia, a su vez se dio por notificada con respecto a esta causa, y adujó que se mantendrá atenta a este procedimiento. (F.30 al F.31).
En fecha 04 de junio de 2015, se recibió comunicación proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad (SAIME), en la que informaron el domicilio registrado por el ciudadano demandado, el cual fue agregado por auto de fecha 08 de junio de 2015. (F.32 al F.34).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitándole el ultimo domicilio fiscal del demandada, y a la Dirección de Migración y Zona Fronteriza del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara su movimiento migratorio. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 29 de julio de 2015, ordenándose en la misma fecha librar los oficios correspondientes. (F.35 al F.39).
En fecha 28 de julio de 2015, se recibieron resultas provenientes de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, en las que informaron acerca del domicilio registrado por el ciudadano demandado, las cuales fueron agregadas a este expediente por auto de fecha 03 de agosto de 2015. (F.40 al F. 44).
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de hacer entrega del oficio librado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dejó constancia de haber cumplido con su misión, a tal efecto consignó el recibido del mismo. (F.45 al F. 46).
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de hacer entrega del oficio librado al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), dejó constancia de haber cumplido con su misión, a tal efecto consignó el recibido del mismo. (F.47 al F. 48).
En fecha 02 de octubre de 2015, se recibieron resultas provenientes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual informan acerca del domicilio fiscal del demandado, y de seguidas fueron agregadas al expediente a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015. (F.49 al F. 51).
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibieron resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante la cual informan acerca de los movimientos migratorios del demandado, y de seguidas fueron agregadas al expediente a través de auto de fecha 06 de octubre de 2015. (F.52 al F. 54).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que si bien es cierto que la parte actora realizó todas las gestiones tendientes a ubicar el domicilio procesal fehaciente del ciudadano demandado, no es menos cierto que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 06 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto de fecha 06 de octubre de 2015, dictado por este Juzgado en el cual se agregaron las resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-000215.-
LRHG/JM/CARLA.-
|