REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-V-2008-000163
PARTE INTIMANTE: Ciudadana AKIS LINARES BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.472, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 66.966, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadana YVONNE MARIA SÁNCHEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.873.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo de demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada AKIS LINARES BELLO, quien actuando en su propio nombre y representación, ejerció la presente acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana YVONNE MARIA SANCHEZ SÁNCHEZ SERRANO, correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley conocer de este asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de fecha 03 de julio de 2008. (f.01 al f.09).
Seguidamente, el Juzgado designado por decisión de fecha 09 de julio de 2008, declinó el conocimiento de esta causa en razón de la cuantía, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, ese Despacho Judicial por auto de fecha 14 de agosto de 2008, ordenó librar oficio para la remisión de este expediente, el cual fue librado en la misma fecha. (f.10 al f.23).
Posteriormente, previo sorteo respectivo de Ley, en fecha 17 de septiembre de 2008, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado; siendo esta la ultima actuación procesal verificada en este juzgado en este asunto, luego de lo cual han transcurrido más ocho (08) años.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mi Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales


En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-V-2008-000163