REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000056
Admitida como se encuentra la demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD presentada por el ciudadano MANUEL ORTIZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.749, procediendo en su carácter de apoderado judicial de ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.561, en contra del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.749.437, este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares típicas e innominadas solicitadas por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de CIENTO CINCUENTA MIL ACCIONES (150.000) en la sociedad mercantil ¨TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A¨, lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha empresa, estando el cincuenta por ciento (50%) restante del capital social de dicha empresa a nombre del ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA.
2) Alega que desde el mes de abril del año 2016, el ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, actuando en su carácter de Gerente y dueño del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social del ente TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A, le ha venido atribuyendo al ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad en común, declaraciones que ha hecho en público en la sede de la empresa antes identificada, sin tener una sentencia emitida por un Tribunal competente.
3) Que con la actitud antes expuesta, se demuestra que se rompió la voluntad que tuvieron éstas personas naturales al asociarse inicialmente, lo que está impidiendo, promover, desarrollar, planificar, constituir, explotar, vender y administrar los activos y negocios de manera conjunta y armónica en la empresa.
4) Asimismo, el ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, en su carácter de accionista, le reclama el reintegro de cantidades de dinero a su representado, tanto en moneda nacional como en monedas extranjeras, en cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norte América (EEUU), pues a su decir el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, ha hecho actos de disposición de cuentas de créditos a titulo personal y a nombre de su esposa, además de haber efectuado gastos personales en perjuicio de los activos de la sociedad mercantil objeto de la presente acción, siendo tales reclamos acerca de actividades realizadas en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y existiendo acta de asamblea de la compañía que aprobó los estados de ganancias y pérdidas en el ente social de los ejercicios económicos de los años antes mencionados, así como auditoria contable e informe del comisario de la empresa en la cual no se detecto ninguna denuncia ni ningún reclamo o hecho ilícito en el ámbito mercantil. ´
5) Según el acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Nro. 16, Tomo 267-A-Sgdo, que fue firmada por el hoy accionado, adquirió el carácter de accionista en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, y no existe proceso legal, ni sentencia definitivamente firme alguna que autorice a pedir rendición de cuentas, aprobada por Asamblea General de Socios conforme a las leyes venezolanas, específicamente lo señalado en el Código Civil Venezolano, articulo 673 concatenado con el Código de Comercio nacional en su articulo 310, previendo en este sentido la ley, que en los casos de solicitud de rendición de cuentas a personas dentro de una sociedad mercantil, que es la Asamblea General de Accionistas, como expresión máxima de la voluntad de la sociedad, quien puede solicitar a una persona natural que rinda cuentas sobre los estados de ganancias y pérdidas de las actividades encomendadas dentro de la misma, por medio de sus comisarios, por lo que es ilegal y no procedente que un socio o accionista pretenda pedir en nombre del ente social rendición de cuentas como lo pretende hacer el hoy demandado, sin tener legitimación ad causen que lo autorice.
6) Que en el transcurso del tiempo su representado había venido desenvolviendo en términos normales y cordiales hasta que comenzaron a sucederse acontecimientos nefastos e irreconciliables entre las partes que manifiestan su inconformidad y desagrado con esta unión y que evidentemente afectan el desenvolvimiento de las actividades de todas las personas, sean estas personas naturales o jurídicas involucradas.
7) La situación interna de la administración en la empresa, ha impedido seguir desarrollando las actividades propias de dicha industria, y su representado como accionista del 50% del capital social a tratado de llegar a un entendimiento con su socio JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, quien se ha negado a realizar cualquier acercamiento que conlleve a una mediación.
8) Que el hoy demandado, ha tomado el control de la administración de la empresa, realizando todos los negocios en la misma, sin consultar a su representado, ha hecho transferencias a cuentas de terceros durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2016, sin consultarle a su representado y sin dar explicación alguna del porque ha dispuesto de esos recursos, incluso a prohibido el acceso de su representado a la sede física de la sociedad mercantil ¨TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A¨, creando de esta manera constantes molestias y perturbaciones al personal que en ella labora.
9) La actitud desarrollada por la actual administración de Facto, esta causando graves e irreparables daños tanto en la operatividad de la misma, como en el eminente deterioro de sus activos, lo que evidencia de forma indiscutible la ruptura de las relaciones cordiales entre las partes y la clara imposibilidad de seguir siendo socios.
10) El hoy demandado ejerce un veto societario y no permite que se tomen decisiones en asambleas, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados, tomando él todas las decisiones de la empresa y prohibiendo al personal de la misma que suministre cualquier información relativa al manejo cotidiano de la empresa.
11) Expone que según su parecer es evidente que el “affectio societatis”, se ha roto definitivamente entre los accionistas, tal como se desprende de toda esta serie de hechos narrados anteriormente, acarreando con sus constantes perturbaciones daños irreparables a la empresa e incluso a los accionistas en el aspecto personal, temiendo que con la actitud volátil del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, se pase de reclamaciones verbales a corporales, en virtud de las constantes amenazas que le ha hecho este ciudadano a su representado; y, las acciones desarrolladas por el hoy demandado, son procurándose un beneficio propio en perjuicio de su representado, pues le ha impedido el acceso no solo a su lugar de trabajo, sino a cualquier información relacionada con la empresa, pues mantiene en su poder todos y cada uno de los libros de comercio que se llevan en la sociedad, así como los libros de registro de actividades, compra y venta de material, registro de gastos, cuadernos y carpetas contables, claves de acceso a las cuentas bancarias a nivel nacional y en las cuentas abiertas en los Estados Unidos de Norte América (EEUU), disponiendo según su único criterio del activo dinero que existen en las cuentas pertenecientes a esta empresa.
12) Que el hoy demandado ha dispuesto de gran cantidad de dinero de la empresa en común a nivel nacional e internacional, valiéndose en que los estatutos sociales cada socio, puede administrar y disponer de activos, crédito, pasivos y cuentas bancarias a nivel nacional e internacional, específicamente en los EEUU, lo cual puede evidenciarse de Acta de fecha 11 de febrero de 2011, según Nº 56, Tomo 37-A-Sgdo, tal y como lo prevé la cláusula décimo sexta y séptima de los estatutos sociales de la compañía en estudio, quedando registrada dicha Acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2013, Nº 23, Tomo 17.A Sgdo, permitiendo con tales asambleas la apertura de sucursales y empresas afiliadas en el exterior, como lo es el caso de la sociedad mercantil ¨TRICORP INC¨, constituida en los Estados Unidos de Norte América donde también las partes en la presente causa son socios, apertura de tal sucursal que se realizó con dinero producido por sociedad mercantil ¨TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A¨, por lo que tal sucursal forma parte del patrimonio empresarial de la empresa objeto de esta causa, sin embargo el accionado valiéndose de tales facultades no ha rendido ningún tipo de explicación a las razones o motivos de las transferencias realizadas sobre los fondo existentes en los bancos.
13) Que la carencia de presentación y discusión del estado de ganancias y pérdidas y distribución de dividendos, obstaculiza el funcionamiento legal y adecuado de la sociedad, pues el accionista JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, actuando en su carácter de gerente hace nugatorio los derechos del accionista aquí demandante, que representan el 50% del capital social, asumiendo una dirección unilateral de la sociedad, sin tomar en cuenta a los demás accionistas, disponiendo de activos líquidos, dinero en bancos, quebrando así el animo inicial de tomar decisiones dentro de la empresa objeto de la presente acción.
14) Que todo lo anterior, a su decir coloca a su representado en un estado total de indefensión y de riesgo manifiesto, ya que los registros de cuentas asentados en los Libros de Comercio, pudieran sufrir alteraciones acomodaticias para los fines perseguidos por el hoy demandado, quien no solo mantiene en su poder los libros de la empresa, sino las carpetas contables, asociado a los hechos mencionados que desincorporó a su representado de sus actividades laborales de manera arbitraría, causándoles graves daños a su estabilidad patrimonial, y la conducta del accionista JOHN ANTHONY HASER MENDOZA, actuando en su carácter de gerente, al no querer rendir cuentas, ni reestructurar la administración, y al no presentar estados de ganancias y perdidas de los ejercicios económicos comprendidos entre el primero de enero del año 2015 y el 30 de septiembre del año 2016, al no elaborar el inventario, ni balance, ni convocar la asamblea de accionistas, y al no haber enviado documentación alguna de los estados financieros a los demás accionistas, impide el normal desenvolvimiento de la sociedad violentando el contrato social y el Código de Comercio, lo que se convierte en causal de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, es decir, de la asamblea que es el órgano mas importante de la sociedad, lo que impide cualquier acuerdo o proposición formulada por el hoy demandante que representa el 50% de la sociedad; razón por la cual solicitan PRIMERO: la disolución o extinción de la sociedad ¨TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A¨, y demás petitorios como la liquidación de la sociedad, a través de la partición del acervo social y la adjudicación del remanente. El Tribunal deberá designar el liquidador, por cuanto es imposible que la asamblea lo designe, en virtud de las desavenencias existentes entre los socios que impiden alcanzar el acuerdo en asamblea, lo que se traduce en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se puedan alcanzar las mayorías por las desavenencias insoslayables de los socios que se manifiestan en el bloqueo de las decisiones del ente mercantil.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda sean acordadas y decretadas por éste Tribunal tres (03) medidas cautelares innominadas, contentivas en la designación de un (01) veedor judicial; que se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a la Dirección de Registros y Notarias dependientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (M.P.P.R.I.J); y se designe un (01) depositario judicial, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:
Como primera medida cautelar innominada solicitaron de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 764 del Código Civil, a los fines que a través de dicha medida se designe un veedor judicial a objeto que rinda informe y demás tareas abajo detalladas en relación a la sociedad mercantil ¨TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A¨, de los negocios que se realizaron durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, y los meses subsiguientes hasta la definitiva liquidación, con el fin de asegurar la totalidad de lo peticionado en el libelo de esta demanda; motivado que sienten infundado temor que el demandado disponga de los bienes, activos, rentas o frutos producidos, ocasionando severos daños sobre el capital invertido por el hoy accionante.
En la segunda medida cautelar innominada solicitaron se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con carácter de urgencia, a fin que este ente ordene a la institución bancaria correspondiente, que paralice cualquier acto de disposición sobre las cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil ¨TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A¨; y que se oficie a la Dirección de Registros y Notarias dependientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (M.P.P.R.I.J), y se ordene la prohibición de celebración de todo tipo de operaciones o negocios jurídicos que impliquen traspaso de propiedad o gravámenes de bienes pertenecientes a la empresa objeto de esta causa; y
Como tercer pedimento cautelar, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, se designara Ab Initio un depositario judicial, para que proceda de inmediato, una vez admitida esta causa, a realizar el inventario de los bienes activos y pasivos de la empresa.
Solicitaron se decreten las medidas cautelares innominadas antes identificadas, por encontrarse llenos los entremos legales, a saber, la apariencia del buen derecho conocido como fumus bonis iuris, lo cual a su decir, explana que ha quedado probado con los documentos aportados en las Actas de Asamblea. Y, siendo, que según los hechos narrados, el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, es decir, el temor razonable que a través del tiempo que se desarrolle la presente acción el hoy demandado pueda disponer de bienes de la sociedad y con ello el fallo en el presente proceso quede ilusorio en su ejecución por las actividades económicas realizadas por el accionado lo que funda el tercer y ultimo requisito para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, esto es, el peligro inminente del daño o periculum in damni, por tener fundado temor en que se causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su representado…”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Anexo “A” Copia simple del documento contentivo del poder otorgado por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINE, a los abogados MANUEL ORTIZ Y GUIDO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.749 y 93.610, respectivamente.
2. Anexo “B” Copia simple del Acta de Asamblea Registrada en fecha 08 de agosto de 2007, ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 160-A-Sgdo.
3. Anexo “C” Copia simple del Acta de Asamblea Registrada en fecha 27 de octubre de 2015, por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 340-Sgdo.
4. Anexo “D” Copia simple del Acta de Asamblea Registrada en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 267-A-Sgdo.
5. Anexo “E” Copia simple del Acta de Asamblea Registrada en fecha 11 de febrero de 2011, por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 37-A-Sgdo.
6. Anexo “F” Copia simple del Acta de Asamblea Registrada en fecha 06 de febrero de 2013, por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 17-A-Sgdo.
7. Anexos “G” Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos demandantes y demandado.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
Para los fines indicados, este Tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas son medidas cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Aunado a lo anterior, la parte actora también pretende el decreto de unas medidas innominadas, consistente en la designación de un veedor judicial y de un depositario judicial, a fin de supervisar la administración de la sociedad mercantil “TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A,”, con respecto a ello, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones adicionales en torno a las medidas cautelares atípicas.
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:
“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Por cuanto la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, obviamente es necesario que la parte accionante aportara al proceso elementos de convicción capaces de probar sumariamente en autos, no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este Tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Así se decide.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes cautelares innominadas formuladas y requeridas por la parte actora en el libelo de la demanda que nos ocupa, y así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J.


En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000056