REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000049
Admitido como se encuentra el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS presentado por el ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.062.478, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.826, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad 4.082.021, contra GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad 2.152.835, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representada María Oljovsky Petronsky, mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1986, por el Tribunal 5to de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, se divorcio del ciudadano Juan Francisco Catalá Montenegro, titular de la cédula de identidad Nro 614.703.
2. Que como consecuencia del divorcio mencionado, su representada adquirió los derechos de propiedad y posesión única y exclusiva de los bienes inmuebles que le fueron adjudicados mediante documento originalmente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el Nro 53, tomo 43 y posteriormente protocolizada en fecha 06 de junio de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la siguiente manera: documento inscrito bajo el Número 2011.6421, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado copn el Nro 241.13.16.1.7518, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nro 2011.6422, Asiento Registral 1 del Inmueble con el Nro 241.13.16.1.7519, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011; Número 2011.6423, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.7520, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Número 2011.6424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.7521 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3. Que esos bienes, su representada los adquirió, según la partición realizada.
4. Que es el caso que estando Gónzalo Arevalo Van Grieten, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro 2.152.835, en conocimiento de que su representada se había divorciado en el año 1986, pero que, sin embargo, por razones ajenas a ambos, no se había realizado la partición ni la adjudicación de bienes de la comunidad conyugal con su entonces esposo Juan Francisco Cátala Montenegro, se ofrece a servir de mediador para hacer la partición de bienes de la comunidad conyugal.
5. Que ambas partes aceptaron la mediación de Gonzalo Arévalo Van Grieten, quien presuntamente, propuso ocuparse de hacer los levantamientos topográficos, los deslindes, las diligencia por ante la ingeniería municipal, catastro, pagos de algunos impuestos, separación de servicios (agua y luz) y finalmente, hacer el documento de separación y adjudicación de bienes e introducir en catastro los planos de los terrenos resultante de la adjudicación.
6. Que en fecha 24 de abril de 2007, se autenticó la partición de bienes por ante la Notaría Pública Quinta de Baruta, Estado Miranda y posteriormente, fue protocolizada en fecha 06 de junio de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
7. Que en fecha 17 de junio de 2004, su representada, siempre de buena fe y confiando en las diversas promesas que recibió, le otorgó a Gónzalo Arévalo Van Grieten, un poder por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nro 26, tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, ese poder fue posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el número 10, folio 41 del tomo 24 del protocolo de transcripción respectivo.
8. Que ese poder era amplio y suficiente para que defendiera sus derechos sobre los bienes que conformaban la comunidad conyugal que ella había mantenido con el ciudadano Juan Francisco Catalá Montenegro.
9. Que bajo la promesa de venta a terceros de los inmuebles antes mencionados derivados de la partición de la comunidad conyugal, su representada, a solicitud del mencionado ciudadano Gonzalo Arévalo Van Grieten, quien le aseguro que ello era necesario para realizar la negociación de los inmuebles, la sorprende nuevamente en su buena fe y la convence para que le amplié el poder que le había otorgado originalmente, al convencerla de que ello facilitaría toda la negociación de compra-venta de los inmuebles, por estar ella fuera del País y así no tendría la necesidad de venir a Venezuela a realizar trámites legales que él podría realizar por ella.
10. Que en esas condiciones y buena fe, su representada le otorgó a Gonzalo Arévalo Van Grieten, un nuevo poder mediante documento autenticado en fecha 28 de enero de 2005, por ante la notaría pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nro 35, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en el que se autorizaba a contratar consigo mismo, fundamentando tal acto en el artículo 1171 del Código Civil.
11. Que esos poderes fueron revocados en fecha 24 de marzo de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro 37, tomo 11, folios 285 del protocolo de Transcripción del año 2015..
12. Que como consecuencia de los hechos narrados el ciudadano Gonzalo Arévalo Van Grieten sorprende a la ciudadana Maria Oljovsky Petronsky en su buena fe, pues haciendo uso de los poderes que se le habían otorgado se vende los Inmuebles a si mismo, resultado su representada despojada de los bienes que le correspondían, producto de la partición de bienes conyugales con su ex esposo Juan Francisco Catalá Montenegro, los cuales se convirtieron en un beneficio propio e ilegitimo para Gonzalo Arévalo Van Grieten, quien nunca le pago a su representada el precio de la compra venta que se realizó asimismo, ni le rindió cuentas del uso que hizo de los poderes que le fueron otorgados.
13. Que todas las promesas de Gonzalo Arévalo Van Grieten, en realidad, constituyeron ardiles, artificios y medios para engañar a su representada y sorprenderla en su buena fe, lo cual, quedó plenamente demostrado cuando en fecha 06 de julio de 2011, Gonzalo Arévalo Van Grieten, se vendió así mismo los inmuebles producto de la partición conyugal de su representada, haciendo uso de los poderes que se le habían otorgado y sin pagarle a ella el precio de la venta.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida actualmente a nombre de Gonzalo Arévalo Van Griken
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Poder otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 06 de julio del 2015, a los abogados Hender Zabala Labarca y Emilio Martínez Lozada, marcado “A”.
2. Copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el Nro 53, tomo 43 marcado “B”.
3. Poder otorgado en fecha 17 de junio de 2004 a Gonzalo Arévalo Van Grieten, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nro 26, tomo 27, marcado “C”.
4. Poder otorgado al ciudadano Gónzalo Arévalo Van Grieten, autenticado en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro 35, tomo 05, marcado “D”.
5. Copia certificada del Documento de venta y cesión de derechos, de fecha 06 de junio de 2011, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2011. Marcado “E”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES.