REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1997-000006
Vistas las actuaciones realizadas en esta causa por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, parte demandada en esta causa judicial, de fechas 22 de septiembre de 2016 y 5 de octubre de 2016, este tribunal observa:
- I -
Luego de recibido este expediente en fecha 19 de septiembre de 2016, a través de diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2016, el indicado ciudadano expuso lo siguiente:
“Me veo en la penosa obligación de SOLICITAR LA INMEDIATA INHIBICIÓN del juez LUIS RODOLFO HERRERA G. y la de su secretario JONATHAN MORALES, en vista de la manifiesta enemistad que mantengo con dichos ciudadanos, el ahora secretario cuando era apena (sic.) un vulgar escribiente de este tribunal, lo señalé como el presunto actor (sic.) material en la pérdida del Cuaderno de Tacha y quien a la postre resultó ser un protegido de dicho juez y hasta el colmo de que ahora es su secretario (¿…?), lo cual provocó una seria enemistad con dicho juez y causó su solicitud de inhibición en fecha 21.dic.2004 (Exp. 03-6936, dializada # 115), invocada solamente contra mi persona, la misma fue realizada a tenor de los 84 y 82.20 del CPC/1990 (...)”

Con vista a tal solicitud, mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, este juzgador hizo constar que no se encontraba incurso en las causales de incompetencia subjetiva alegadas por la parte demandada, sobre la base de las siguientes razones:
1. Tal solicitud de inhibición fue fundamentada en la supuesta enemistad del demandado con el juez de este tribunal, la cual es inexistente.
2. En la solicitud de inhibición se invocó otra “solicitud de inhibición” (sic.) de fecha 21 de diciembre de 2004, realizada en el expediente Nº 03-6936, con base en lo dispuesto en el artículo ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omisis)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

3. Evidentemente, en caso que alguna persona haya injuriado a un juez casi 12 años antes del pleito, tal circunstancia no constituye una causal de incompetencia subjetiva, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 19º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

4. Los confusos términos en que fue solicitada la inhibición de este juzgador no permitían comprender que la supuesta “solicitud de inhibición” planteada en el expediente Nº 03-6936 (aparentemente distinto del presente expediente), referida por la parte actora, en realidad corresponden a la inhibición efectivamente planteada por este juzgador en fecha 21 de diciembre de 2004 en esta misma causa, cuando el expediente que3 la contiene tenía aquella numeración, anterior a la actual numeración única implementada con el Sistema Juris 2000.
Ahora bien, luego de hacerse constar las razones que motivaron que quien suscribe se abstuviera de plantear inhibición sobre la base de las causales invocadas por el demandado, este último presentó recusación en contra de este juzgador en fecha 5 de octubre de 2016, cuya admisibilidad pasa a revisar este tribunal sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- II -
Como punto de partida, debe observarse que luego de haber sido declarada la inhibición de este juzgador en fecha 21 de diciembre de 2004, mal podía la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial remitir nuevamente esta causa a este Juzgado, sin que mediara una decisión que desechara la indicada inhibición declarada por el juzgador que suscribe.
Aunado a lo anterior, no debía la parte demandada solicitar una nueva inhibición en esta causa del juez que suscribe, ni tampoco resulta admisible plantear una recusación, luego que este juzgador ya había planteado su inhibición en esta misma causa casi doce (12) años atrás. Simplemente habría bastado advertir claramente la indicada circunstancia para que este tribunal hubiese remitido de inmediato este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su re-distribución, sin necesidad de tramitar una nueva, inoficiosa e innecesaria incidencia de inhibición o recusación.
Luego de advertir que este juzgador se inhibió del conocimiento de esta causa en fecha 21 de diciembre de 2004 (hace casi 12 años), a los efectos de determinar la admisibilidad de la recusación planteada el día de ayer, resulta menester traer a colación la decisión No. 579 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2009 (caso: “Pablo Bolívar Carrasquel”), en la que estableció los supuestos en los cuales la recusación puede ser decidida por el propio juez recusado. En tal sentido, la misma ser inadmitida en los siguientes supuestos: 1) porque la recusación se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido el lapso de caducidad previsto en la ley; 2) cuando se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; 3) cuando la parte recusante haya agotado su derecho en virtud de haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia y; 4) porque la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
En efecto, la referida decisión No. 579, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2009, cita otra sentencia de la misma Sala, distinguida con el Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (caso: Rosario Fernández de Porra y otro), donde se dispuso lo siguiente:
“(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, (...)”

En el caso que aquí nos ocupa, este juzgador declaró su inhibición, apartándose voluntariamente del conocimiento de esta causa hace casi doce (12) años. En consecuencia, resulta contrario a derecho que proceda a plantear nuevamente su inhibición para conocer de esta misma causa, así como también resulta INADMISIBLE la recusación propuesta por la parte demandada, mediante diligencia presentada en echa 5 de octubre de 2016, y así se decide.
- III -
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho aquí desarrolladas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la parte demandada, mediante diligencia presentada en echa 5 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se aclara que los motivos aquí expresados redundan como fundamento de la abstención de plantear nueva inhibición en esta causa, haciéndose constar adicionalmente que cuando el auto de fecha 29 de septiembre de 2016 indicó que este Juzgador no se encuentra comprendido en las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hacía referencia a la causal de enemistad invocada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MEYER SANABRIA en su diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016 o a las injurias a que se refiere el ordinal 19º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de la inhibición planteada por este juzgador en fecha 21 de diciembre de 2004, se ordena la inmediata remisión de este causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su re-distribución, sin necesidad de tramitar incidencia alguna. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH16-V-1997-000006