REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000265
PARTE ACTORA: Ciudadana MORELIA DE JESUS CISNERO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.134.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OLINTO ISMAEL GOMEZ y ANGEL MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.756 y 84.887.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAIDU MARIA BORGES CISNERO, VIDAL FELIPE BORGES CISNERO y LUIS EDUARDO BORGES CISNERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.489.567, V-7.952.587 y V-10.482.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de partición de comunidad hereditaria incoada el 2 de marzo de 2011, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 14 de marzo de ese mismo año.
En fecha 31 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda que posteriormente fuera debidamente admitido por este juzgado el 04 de abril de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió la reforma de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2011 este juzgado oyó el indicadi recurso en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas a los juzgados de alzada, previa consignación de los fotostatos respectivos.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la demandante no ha consignado las copias requeridas, que serían anexadas al oficio dirigido a los juzgados de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2011. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los codemandados, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 31 de marzo de 2011, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando sobradamente el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por partición de comunidad hereditaria incoara la ciudadana MORELIA DE JESUS CISNERO DE MARCANO contra los ciudadanos NAIDU MARIA BORGES CISNERO, VIDAL FELIPE BORGES CISNERO y LUIS EDUARDO BORGES CISNERO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2011-000265
LRHG/JM/GEDLER R.
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