REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000628
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ALBERTO VALERIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533 y 15.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MÓNICA LIZ LOVERA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.990.030.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-9.690.253.
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de partición de comunidad que introdujera el ciudadano LEONARDO ALBERTO VALERIO PADILLA, ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 10 de mayo de 2016.
Luego del trámite de distribución, el conocimiento de este asunto correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión por auto dictado el día 17 de mayo de 2016.
La citación personal de la parte demandada fue practicada en fecha 03 de agosto de 2016, siendo que un alguacil de este Circuito Judicial hizo constar tal circunstancia a través de diligencia estampada en autos en esa misma fecha.
La parte demandada no formuló oposición a la partición, sino que se limitó a contestar genéricamente la demanda y plantear reconvención a través de escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2016. Dicha reconvención fue declarada inadmisible por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2016.
Por lo tanto, revisadas individualmente las actas procesales conforman el presente expediente y vencida como se encuentra la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de Primera Instancia en esta causa, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 4 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 25, folios 167 al 174 del Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que el demandante adquirió en comunidad con la demandada, ciudadana MÓNICA LIZ LOVERA CASIQUE, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2-2l, piso 2, Edificio 2, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, situado en la Parcela 107-N-1, Urbanización Industrial Cloris Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Que el señalado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, un (1) estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-Este del edificio; SUR-ESTE: Fachada Sur-Este del edificio; NOR-OESTE: Con apartamento 2-1-; y SUR-OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 2-4. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 26, así como un porcentaje del uno por ciento (1%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según se evidencia de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 20 de julio de 2000, bajo el Nº 33, folios 204 al 235, Tomo 4, Protocolo Primero.
3. Que a cada comunero le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del valor del deslindado inmueble.
4. Que el valor del inmueble para el momento de interposición de la demanda, salvo la apreciación de expertos, alcanzaba la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).
5. Que por cuanto no ha sido posible que la demandada acceda de forma voluntaria a partir y liquidar el único bien que integra el patrimonio común, interpone la demanda de partición para poner término y fin a dicha comunidad.
Por su parte, la parte demandada no formuló oposición a la partición, sino que se limitó a contestar genéricamente la demanda y plantear reconvención, la cual fue oportunamente inadmitida. Adicionalmente, formuló los siguientes alegatos en su contestación:
1. La parte demandada negó el valor atribuido al inmueble en el libelo de demanda, toda vez que el mismo no había sido estimado por peritos.
2. Negó que se negara a partir el indicado bien, indicando que no es el único bien adquirido en comunidad, afirmando que existen otros bienes que se discriminan en la contestación, contentiva de la demanda reconvencional.
3. Reconoce que el precio de adquisición del inmueble señalado en la demanda fue la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.600.000,00), hoy equivalentes a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00).
4. Reconoce que el inmueble en referencia ingresó al patrimonio común el día 04 de octubre de 2000.
5. Reconoce que a cada comunero le pertenece el 50% del valor de dicho inmueble.
- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora aportó a este proceso copia certificada de título de propiedad del inmueble objeto de este proceso, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el día 4 de octubre de 2000, el cual quedó registrado bajo el Nº 25, folio 167 al 174, Protocolo Primero, Tomo 1º, en el Cuarto Trimestre del año 2000, así como instrumento público registral en el que consta la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo inmueble. Por tratarse de instrumentos públicos registrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, los mismos tienen el valor de plena prueba, siendo que del primero de dichos instrumentos se evidencia que la demandada y el demandante adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de partición. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada acompaño copias simples de una serie de instrumentos con el objeto de fundamentar la reconvención posteriormente inadmitida, tales como una constancia de concubinato, títulos de propiedad de diversos vehículos, referencias bancarias y estados de cuenta bancarios, los cuales resultan manifiestamente impertinentes respecto de la demanda principal, y así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo contestación de la demanda ni oposición a la partición por parte de la demandada, por lo que no evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente transcrito, para que se proceda a la partición del bien inmueble cuya existencia y propiedad ha sido demostrada. Vale decir, en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición y tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad en el presente caso sobre el bien inmueble individualizado en la demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-
- V -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO VALERIO PADILLA, en contra de la ciudadana MÓNICA LIZ LOVERA CASIQUE respecto del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2-2l, piso 2, Edificio 2, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, situado en la Parcela 107-N-1, Urbanización Industrial Cloris Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Como consecuencia, este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a su notificación, la cual se practicará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese esta decisión a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2016-000628
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