REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CONSTITUCIONAL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAIRA ARAUJO C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Junio de 20014, bajo el Nro. 30, tomo 42, representada por la ciudadana Zaira Mercedes Araujo de Menafra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.956.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos FELIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR, RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, ANDRES EDUARDO MARIÑO ROSALES Y CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 29.336, 97.053, 120.344 y 29.601.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad mercantil CONDOMINIOS BEIT, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Julio del 2014, bajo el Nº 98, tomo 930-A, RIF Nº J-30352191-6, LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LISBOA, representada por los Ciudadanos Gabriel Relamed; Gabriel Libera; Hugo Labarca; Isabel Martines; Milagros Álvarez; Hugo Castro y Manuel De Sousa, todos copropietarios del referido edificio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 10 DE Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS MARIÑO THOMPSON Y RUDY ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Zaira Araujo C.A., mediante el cual solicitaron se prohíba a los agraviados copropietarios del Edificio Lisboa, ejercer violencia alguna por sí o por medio de otras personas, contra los representantes legales de su mandante en la continuación de la obra que consistió en la adecuación, reestructuración, ampliación y remodelación del inmueble PH2.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal conocer la acción propuesta, por lo que mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2016, admitió la pretensión y ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público con el objeto de participarles sobre la audiencia pública constitucional que habría de realizarse en la presente causa.
En escrito de fecha 16 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de ratificación y ampliación de la medida cautelar, y por diligencia de fecha 7 de septiembre del mismo año consignó los fotostatos a los fines de que se libres las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal decretó las medidas innominadas solicitadas, conforme a la dispocisiones legales.
En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció la Junta de condominio del Edificio Lisboa, y consignó poder a pud acta y por diligencia separada de la misma fecha contestó la acción de amparo y solicitó la suspensión, revocatoria y levantamiento de la medida cautelar decretada.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil Condominios Beit C.A., y consignó poder a los fines de acreditar la representación legal respectiva.
En fecha 05 de octubre de 2016, el alguacil designado por la coordinación judicial respectiva, dejó constancia de la misión encomendada en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad legal respectiva, este Juzgado fijó oportunidad legal a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 11 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó a los autos desistimiento de la acción de amparo, en virtud de acuerdo amistoso suscrito entre las partes; y en la misma fecha la representación fiscal prestó su consentimiento en el desistimiento y solicitó la homologación del mismo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Constitucional determinar la procedibilidad del desistimiento ejercido por el ciudadano RUDY DELGADO, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como único medio de autocomposición procesal la posibilidad de que el accionante en amparo pueda desistir de la acción interpuesta, lo cual quedó sentado en el Artículo 25 del referido texto legislativo bajo los siguientes términos:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
En armonía con lo anterior, la norma establecida en el Artículo 48 ejusdem remite al precepto estatuido en el Artículo 263 del Código Adjetivo Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Verificada la posibilidad de que el accionante abandone el trámite de amparo, queda establecer si la misma atañe a un derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres y a tal efecto, considera prudente este operador de justicia citar parcialmente la doctrina de la Sala Constitucional sentada en la sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), donde estableció que:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Énfasis añadido).
Bajo la premisa establecida en la anterior transcripción, considera este Administrador de Justicia que la denuncia efectuada por el abogado RUDY DELGADO, no afecta al interés general; aunado a ello, advierte este Juzgado que el desistimiento ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del accionante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía enaltecer los derechos constitucionales presuntamente lesionados, alegando al mismo tiempo el cese de la situación jurídica infringida, por lo que este Juzgado en sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho es homologar el referido desistimiento y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
En lo atinente a la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado no hace expresa condenatoria dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO ejercido por el ciudadano RUDY DELGADO, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra la Sociedad mercantil CONDOMINIOS BEIT, C.A, y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LISBOA, respectivamente.
Segundo: Dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa, este Tribunal Constitucional no hace expresa condenatoria de la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPELLI.
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPELLI.
AMPARO CONSTITUCIONAL
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