REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-00190

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZIAD TABBOULI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Vásquez Márquez y Alicia Moyetones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente y los ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.376 y V-18.364.078, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Fraude Procesal (Cuestión Previa Ordinal 1º)

De La Narración de los Hechos

En fecha 12 de Febrero de 2014, fue interpuesta la presente acción por Fraude Procesal, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así mismo se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
Con vista al auto de admisión la parte accionante realizó los trámites conducentes a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, consignando los fotostatos y haciendo el pago de los emolumentos respectivos.
En fecha 08 de Abril de 2014, el ciudadano Luís R. Herrera G. en su carácter de Juez titular del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante acta se Inhibe de la presente causa.
En fecha 11 de Abril de 2014, el alguacil del circuito dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada. y por diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, la representación acciónate solicitó se librarán los oficios respectivos y el 12 de mayo del año en curso, se libraron los oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar el sorteo respectivo, resultando este Juzgado asignado por distribución para conocer del presente asunto en fecha 15 de Mayo de 2014.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el abogado Henry H. Sánchez V, en su carácter de parte co-demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la Instancia; pedimento que fue negado por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo de 2014, sentencia que fue apelada y oída por el Tribunal en su oportunidad procesal en un solo efecto devolutivo.
En fecha 11 de Julio de 2014, la representación acciónate solicitó la confesión Ficta de la parte demandada, pedimento que fue negado mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2014, el cual fue apelada y oída en un solo efecto devolutivo.
En fecho 25 de septiembre 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la citación por cartel, en virtud de que no se agotó la citación personal de la parte demandada; ahora bien en fecha 20 de Enero de 2016, luego de cumplido el tramite procesal de citación, el Tribunal acordó la citación por cartel por lo cual la representación accionante consignó a los autos ejemplares de prensa, en fecha 30 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2015.
Cumplida la actividad citatoria el secretario del Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre de 2016, compareció el ciudadano Ziad Tabbouli en su condición de demandado debidamente asistido por los profesionales del derecho Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.794 y 142.564, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 9º, y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la cuantía, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la demanda.

De la Pretensión de la Parte Demandante
Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, en virtud de que en el juicio principal del que deriva la presente acción de fraude tuvo una cuantía de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00) cuyo equivalente es la cuantidad de Doscientos Ochenta con Treinta y Siete Unidades Tributarias (280,37 U.T).
En tal sentido fundamentó dicha cuestión con base a lo establecido en la sentencia Nº RH-197 del 1º de Junio de 2010, expediente Nº 2010-019, caso Alexis José Donante contra los ciudadanos Armando Ugarte Rodríguez y Gladys Isabel Ugarte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente alegó que se declare Con lugar la misma y que como consecuencia de ello se declare la Incompetencia por la Cuantía.

De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente, establece el artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, alegando que del libelo cuando se trata de juicios de fraude procesal la cuantía que se debe estimar es la que corresponde al Juicio principal, en este sentido este juzgado pasa a resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, en lo siguientes términos:
La incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, y toda vez que la cuestión previa es relativa a la incompetencia por la cuantía, este juzgado considera prudente señalar que en cuanto a la estimación de la demanda, es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de enero 2002, que:
“… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”.

Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01329, de fecha 27 de agosto de 2004, que:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua…”.

Asimismo, el procesalista Rengel Romberg señala:
“… en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presunto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un juez incompetente, y con él todos los actos de sustanciación o instrucción realizados ante él. En nuestro sistema, la falta de competencia es mas bien un presunto de la decisión sobre el fondo de la controversia, que impide al juez dictar un fallo decisorio del mérito de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el juez incompetente… omissis… La situación es clara en el caso del artículo 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capitulo previo en el fallo definitivo…”.
Habida cuenta de lo anterior y visto lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”,
Este juzgador considera que la incompetencia por la cuantía planteada es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no esta prevista por el legislador como una incidencia previa, aunado a que la mencionada omisión realizada por la parte actora, es considerada por este juzgador como un defecto de forma de la demanda y no como una causal de incompetencia, como quiera que el defecto de forma de la demanda corresponde a otro supuesto no alegado por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado considera forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la Incompetencia por la Cuantía alega por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese. Regístrese, y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 de Octubre de 2016 del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO.

Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo las 3:27 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

Abg. DIEGO CAPPELLI.