REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH13-X-2016-000045
PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio GRAND SLAM MARINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 09 de Abril del año 2007, bajo el Nº 26, Tomo 1544-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.107.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLARIS SUMINISTROS MEDICOS, C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 191-A, y a la ciudadana FRANCYS LUISANA RAMÍREZ DE RANGEL, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.642.869, en su condición de Deudora Solidaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil POLARIS SUMINISTROS MEDICOS, C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 191-A, y a la ciudadana FRANCYS LUISANA RAMÍREZ DE RANGEL, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada
-II-
La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los demandados.”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte accionante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil POLARIS SUMINISTROS MEDICOS, C.A., y de la ciudadana FRANCYS LUISANA RAMÍREZ DE RANGEL, (debidamente identificados en el encabezado de la decisión) hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 465.750.000,00) que corresponde al doble del capital adeudado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del capital demandado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 258.750.000,00) que corresponde el capital adeudado, mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Segundo: Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión y remitir la misma mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que deberá llevar a cabo la practica de la medida decretada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:55 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
GHB/DC/Jhoseling
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