REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000092
Sentencia Definitiva.
En su lapso.

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos, DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.945.240, V-14.377.202, V-6.967.429. V-13.526.405, V-6.226.473, V-16.523.699, V-15.403.057, V-11.170.304, V-14.876.686, V-6.683.118, V-16.202.188, V-22.017.970, V-18.392.471, V-15.337.181 y V-13.686.462, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos AURA MARINA CISNERO ACEVEDO, JUAN FRANCISCO RAMOS MONTERO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.818, 177.630, 116.781, 116.781 y 80.560, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL DEL CLUB ORICAO, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (02) de Agosto de 1977, anotada bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, con posterior reforma estatuaria de fecha veintiséis (26) de Enero de 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1, trascripción folios 248 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00105465-0,
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano Hugo Domínguez Landa; abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nro. 13.236.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, Fiscal Provisora Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Vargas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosas administrativas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de septiembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por la abogada AURA MARINA CISNERO actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO, respectivamente, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, por la presunta violación al derecho de propiedad y al debido proceso y a la defensa, contenidos en la Constitución de la República, siendo admitido el mismo por auto de fecha 07 de septiembre de 2016 conforme los parámetros de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante.
Consignados los fotostatos requeridos el Tribunal ordeno librar la boletas y oficios respectivos, siendo cumplida la misión encomendada al alguacil designado en la coordinación respectivas en fechas 22 y 30 de septiembre del 2016.
Cumplidas las notificaciones respectivas el Tribunal fijó la oportunidad legal para que el se llevara a cabo la audiencia oral y publica, siendo diferida la misma para el día 06 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m.
Para lo cual se ordenó oficiar a la Fiscalía respectiva a los fines de que tuviera conocimiento de lo indicado.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, en fecha 06 se levantó acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, para lo cual la representación de la parte accionante en amparo consignó pruebas documentales las cuales fueron agregadas a los autos, y la representación presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos en el que entre otras consideraciones adujo la Cuestión prejudicial, Falta de cualidad de los recurrentes.

DE LA TUTELA INVOCADA
Alegó la representación judicial de los accionantes que en fecha 27 de marzo de 2016, al tratar de ingresar a las instalaciones recreativas del Club, el personal de seguridad destacado en la entrada principal les informó que tenían prohibido el ingreso a las instalaciones, en virtud de una orden emanada de la Junta Directiva del Club, y posterior a ello fueron notificados en forma verbal de lo indicado, ahora bien indicaron que luego de varios intentos para que fueran atendidos por algún miembro de la junta directiva, en fecha 10 de mayo de 2016, el Vicepresidente del Club les informó que la entrada estaba prohibida por cuanto fueron estafados por una empleada de la Asociación Civil, que les vendió las acciones de forma fraudulenta, en virtud de lo cual se encontraban en una situación de dudosa titularidad.
Adujo que en vista de la decisión solicitaron que la medida tomada fuera entregada por escrito a cada un de los asociados que se encontraban bajo la misma condición, la cual fue enviada a sus abogados en fecha 16 de junio de 2016.
Indican que la asociación civil, tomó la decisión de prohibirles hacer uso de su derecho de propiedad alegando que había adquirido las acciones en forma fraudulenta, y que dicha situación a todas luces resulta absurda por cuanto en el momento en que fueron adquiridas las acciones se realizó la operación en las instalaciones del club.
Adujeron que desde hace dos y tres años aproximadamente vienen haciendo la cancelación respectiva de las cuotas mensuales de mantenimiento, del mismo modo señalaron que si en efecto la estafa la produjo un empleado de la asociación civil, la misma debe hacerse responsable de la operación.
Fundamentaron la acción de amparo conforme lo previsto en el Artículo 1.191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 27, 43 numerales 1, 2 y 3, 49 y el Artículo 115 del Constitución de la República de Venezuela y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitaron que se restablezcan los derechos constitucionales que han sido vulnerados, al privárseles del ingreso a las instalaciones recreativas y administrativas del club, con la decisión emanada de la Junta Directiva del Club Oricao, ya que con ella se violentan los derechos de propiedad, se lesiona la presunción de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al sancionar de manera arbitraria sobre un acto cometido por un tercero y del que estaban en completo desconocimiento, y solicitaron Medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida de prohibición de la entrada a la instalaciones del club.

DEL DESCARGO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral y Pública de la presente acción, la abogada de los quejosos, expusieron entre otras consideraciones que sus mandantes cancelaron la acciones que adquirieron en la sede administrativa y que el 27 de marzo del presente año se dirigieron a la sede del club en el estado vargas y se les prohibió el acceso indicándoles que la junta directiva les ha prohibido la entrada en virtud de lo cual decidieron reunirse con los representantes de la junta directiva quienes le informaron que sus acciones eran de dudosa procedencia. Por su parte la representación Judicial del Club en primer término hizo oposición a la demanda judicial, ya que en fecha 13 de abril del año 2016, introdujo una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, división de delitos financieros, por que la directiva del club se percató de que personas con carnet, intentaban ingresar en las instalaciones del mismo y no se correspondía con la titularidad de la propiedad del mismo, lo que trajo como consecuencia que interrogaron a varias personas y todas declararon que adquirieron acciones a un precio menor del que oficialmente correspondía y que la ciudadana MARVELIS CAROLINA ARIAS, ex empleada del club, la cual ocupaba el cargo de secretaria del departamento legal y le depositaron en su cuenta corriente personal signada con el Nro. 01349045529461289304, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A., los pagos que ellos dicen por haber comprado esas acciones, actualmente, ella las vendía por menos valor, le pagaban a su cuenta personal de la antes mencionada ciudadana, del mismo modo señaló que interpusieron un reclamo ante la junta directiva donde reconocen que sus representados fueron estafados y que ante esta situación en fecha 16 de junio del 2016 la junta directiva le respondió que no se podían hacer juicio de valor sobre el reclamo hasta tanto se pronunciaran los organismo penales competentes aunado a que opusieron falta de cualidad de los accionantes ya que no tienen el carácter que se atribuye, por cuanto el articulo 8 de los estatutos de la asociación que establece que para ser socio se requieren varios requisitos entre ellos la aprobación de un comité de aprobación y un titulo, con el formato que acompaño en este mismo acto, por lo que los carnet fueron entregados por las misma personas que les vendió las acciones de forma fraudulenta y proveniente del delito, en relación a los pagos de trimestres, también cualquier persona puede tener conocimiento del numero de cuenta del club y depositar cualquier cantidad de forma voluntaria sin que el club tenga control sobre ellos, y los recibos otorgados también fueron sustraídos de talonarios de facturas sin autorización, y que la acción es inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del ordinal 5 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales, es decir, si se atendió a la pretensión literalmente del libelo, se deduce lo que se desea es una acción mero declarativa de la propiedad que debe ser dilucidada en acciones en ordinarias y no a través de un amparo constitucional, en relación a la violación del derecho de propiedad no se puede violar lo que no se tiene y por ultimo en relación a la violación del debido proceso, en la carta respuesta que le dio la junta directiva a los accionantes, se desprende que pueden acudir a todas las circunscripciónes judiciales pertinentes, por lo expuesto pido se declare inamisible el presente amparo o improcedente, aclaró que el expediente penal se encuentra bajo conocimiento de la fiscalía 44 del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero de expediente 173409-2016.
Así pues las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica ratificando en cada uno de ello los alegatos antes explanados.

DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MONICA MARQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Octogésima Octava, indicó en la audiencia que la acción es legal y preguntó si los representados tienen la transacción que hicieron para adquirir la acción; a lo que respondieron, que lo hicieron de forma personal por medio de transferencia a la secretaria de la junta directiva en la cuenta de la cual ella es titular y entregaron los recaudos solicitados.
Expuesto lo anterior, en el escrito de Informe fiscal, esta representación solicitó se declare inadmisible la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 ordinal 5º de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en virtud de que cuando existe una vía ordinaria para restablecer sin que tal lesión llegue a ser irreparable es precisamente, el método procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la acción de Amparo Constitucional.

DEL ALEGATO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, denunció la cuestión prejudicial por cuanto en fecha 13 de Abril de 2016, por ante la división de delitos financieros del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas se denunció una presunta estafa, donde se encontraba involucrada una empleada del Club, Marbelis Carolina Arías, por estafa ocurrida en la Asociación Civil Club Oricao, en relación a una acciones vendidas ilícitamente por ella, sin cumplir con los requisitos estatutarios a diversas personas. Que se dicen propietarias porque adquirieron acciones directamente de dicha ciudadana y le pagaron a ella en su cuenta bancaria, a través de transferencias, a un precio que no era el determinado para cada cuota de participación por la junta directiva.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto y separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo que no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva la cuestión prejudicial.
La cuestión prejudicial se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de éstos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita.
Expuesto lo anterior y ante la situación que se plantea en la presente acción, se puede determinar que si bien la representación accionada en amparo interpuso denuncia ante el organismo competente no es menos cierto que dicha denuncia no abarca a la parte presuntamente agraviada en virtud de que dicha denuncia es interpuesta contra la ciudadana Marbelis Carolina Arias, en consecuencia dicha defensa debe declararse Sin Lugar y así se decide.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ILEGITIMIDAD ACTIVA

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 361 eiusdem, la representación judicial de la parte agraviante opuso en la Audiencia Oral, como excepción perentoria, la ilegitimidad de los presuntos agraviados.
Revisada la anterior defensa considera este Despacho destacar que la legitimidad activa se define como un juicio de relación y no de contenido, la cual establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley le da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, a saber, demandante en abstracto. Mientras que la Ilegitimidad del actor, viene dada por su capacidad de actuar o sea que no tenga limitaciones en cuanto +al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea, que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los Artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no verificándose en autos este último supuesto que es el invocado por dicha representación, lo ajustado a derecho es desestimar tal defensa. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CORRECTA INTERPOSICIÓN O NO DEL AMPARO

Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la acción de amparo objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), 4-) La autoría de la vía de hecho y 5-) Que la parte presuntamente agraviada no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme lo dispone en forma expresa el Numeral 5º del referido Artículo 6 eiusdem.
No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La inadmisibilidad e improcedencia parten del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera que fue objeto de violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se encuentran representados por la prohibición del no acceder a las instalaciones del club.
En este orden, revisado cuidadosamente todo el material probatorio aportado al presente asunto constitucional se infiere que la representación de los quejosos afirmó tanto en el escrito de demanda como en la audiencia constitucional que habían sido violentados los derechos a la propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa, y la presunción de inocencia, al privársele el acceso a las instalaciones recreativas y administrativas del club, con la decisión emanada de la junta directiva, sin embargo de la revisión exhaustiva se aprecia que la parte accionante en amparo contaba con la vía contenciosa y los medios ordinario preexistentes diseñados con una estructura capaces de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut retro transcrita, siendo la presente acción incompatible con la naturaleza de la acción intentada, así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la abogada del recurrente es que se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales, cuando esta reclamación puede ser tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica, pudiendo generar situaciones que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada, sino de un asunto de inadmisibilidad de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia. Así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

VII
DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional instaurada por la abogada AURA MARINA CISNERO ACEVEDO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO,, contra la ASOCIACION CIVIL DEL CLUB ORICAO, por presunta violación de los derechos violentados los derechos de propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa, y la presunción de inocencia, al privársele el acceso a las instalaciones recreativas ya administrativas del club, todos contenidos en la Constitución de la República, y en representación de la Vindicta Pública la ciudadana Mónica Márquez, en su condición de Fiscal Principal Octogésimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; por no haber agotado la vía judicial ordinaria, de acuerdo a los lineamientos establecidos ut retro.
SEGUNDO: NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.

EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 2:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
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Asunto: AP11-O-2016-000092
GHB/DC