REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001401
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DALIA DE JESUS AVILEZ BAJAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.944.223.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana VANESSA JASMIN VILLAVICENCIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.156.976.
PARTE DEMANDADA: De Cujus CIRO BALERI ALCALA ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.012.019.
APODERADO JUDICIAL: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Acción Mero declarativa.
I
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Civil, le dio entrada al presente asunto y previa distribución legal le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión a las actas se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que hace más de dieciséis (16) años, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano CIRO BALERI ALCALA ROMERO, quien falleció en fecha 21 de Agosto de 2016.
Indicó que durante el tiempo que duró la relación concubinaria no procrearon hijos, y que ante la sociedad era conocida como la concubina y/o pareja estable de hecho del de cujus, y que en el 2009 adquirió un vehiculo el cual se encuentra nombre del prenombrado fallecido y el cual fue adquirido dentro de la unión concubinaria y el cual se anexa al presente escrito copia del registro del vehiculo marcado con la letra “M”.
Finalmente solicitó que el Tribunal declare judicialmente que existió una unión estable de hecho, permanente, pública ininterrumpida pacifica y publica desde hace mas de dieciséis (16) años, entre los años 2000 hasta el 21 de Agosto de 2016, todo lo anterior con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
II
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera quien aquí decide pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción declarativa como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la ciudadana DALIA DE JESUS AVILEZ BAJAÑA, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el de cujus CIRO BALERI ALCALA ROMERO, fundamentando su pedimento en los artículos 77 de la Constitución de la República y 767 del Código Civil.
En este sentido es preciso acotar que para la procedencia en derecho de declaración de existencia de un concubinato es preciso sustanciar dicho pedimento por vía de la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, de una revisión al escrito presentado para iniciar el proceso se puede evidenciar que lo verdaderamente pretendido es que el Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria, como si se tratase de una solicitud de Jurisdicción graciosa y no así una demanda por cuanto no se desprende ni de su lectura, ni de las documentales consignadas, que exista una parte demandada, quien deberá ser llamada al proceso, pues para que el Órgano Jurisdiccional emita el pronunciamiento correspondiente, es necesaria la existencia y tramitación de un juicio de carácter contencioso, donde se hayan cumplido todas las etapas procesales, garantizándosele a las partes su derecho a la defensa y atendiendo al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, de tal manera pues, que en el procedimiento seguido debe existir una parte contraria cuyos derechos pudieran verse afectados, siendo importante precisar además que no es una solicitud de jurisdicción graciosa la vía procesal idónea para tramitar lo pretendido.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace inviable, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora, declare la inadmisión de la acción y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA inadmisible la acción Merodeclarativa intentada por la ciudadana DALIA DE JESUS AVILEZ BAJAÑA, contra el de cujus CIRO BALERI ALCALA ROMERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:45 am, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
LB/IBLR/ Douglas...-
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