REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000269
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAELLE BOCCO MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.090.425,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NICOLAS RUBINO PINTO y ARMANDO DE PEDRAZA, abogados en ejercicio he inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 7977 y 8244.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSE FANAY PIMENTEL, YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY y IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.962.411, V- 4.146.053 y V- 14.095.255.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.652.
MOTIVO: Cobro de Bolivares.
I

Visto el escrito transaccional suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE FANAY PIMENTEL, YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY y IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA parte demandada en el juicio, todos identificados en autos.
Este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
II
El Código de Procedimiento Civil dispone en el Artículo 166 lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”

En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos JUAN JOSE FANAY PIMENTEL, YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY y IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA parte demandada en el juicio suscribieron transacción Judicial, sin embargo se observa que YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY y IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA se encuentran representadas por JUAN JOSE FANAY PIMENTEL no siendo este abogado y siendo que no se identifica ninguna de las partes como tal, permite determinar que el mismo carece de capacidad de postulación para actuar en juicio dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera que mal podría tenerse como válida la transacción suscrita ya que las partes no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en juicio, bien asistidos de abogado o a través de poder debidamente otorgado a un profesional del derecho con capacidad de postulación y con las facultades expresas del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifiquen el contenido de la transacción suscrita por ellos, y una vez conste en autos lo anterior el Tribunal se pronunciará en relación a la Homologación de la Transacción, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIGALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 11:17 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI