REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000082
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, venezolanos los cuatro primeros y portuguesa la ultima, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cedulas de identidad Nos 14.260.841, V-16.087.903, V-17.146.352, V-20.129.925 y E-81.171.868, respectivamente, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 91, tomo 5-A-VII, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Agosto del 2003, bajo el Nº 25, tomo 357-A-VII y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 27 de Julio del 2012, bajo el Nº 33, tomo 66-A MERCANTIL VII.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos, CESAR PÉREZ BARRETO, CÉSAR PÉREZ ARCIA, CÉSAR PÉREZ GUEVARA Y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 178.180, 178.181, 232.729 y 253.688 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y del ciudadano ABRAHAM MARENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.145.891.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ABRHAMA MORENO PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano EDWIN LOUIS MÁRQUEZ DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.118.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana MARIA INÉS DÍAZ, en su condición de Tercera adhesiva.
APODERADOS DE LA TERCERA ADHESIVA: Ciudadanos, CESAR PÉREZ BARRETO, CÉSAR PÉREZ ARCIA, CÉSAR PÉREZ GUEVARA Y MAITEDER IDGORAS LONDOÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 178.180, 178.181, 232.729 y 253.688 respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano MÓNICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 853.924.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Septiembre 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Escrito de Amparo Sobrevenido, interpuesto por Ciudadano LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, ya identificados quienes actúan en su nombre propio y en representación los dos primeros de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en representación de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, todos asistidos de abogado contra el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ; con motivo a la medida de restitución ejecutada en fecha 09 de agosto de 2016, por el referido Juzgado comisionado.
En fecha 26 de Agosto de 2016, previa consignación de poder apud acta de la parte presuntamente agraviada este Tribunal admitió la misma por cuanto no es contraria a derecho. Así mismo por auto complementario se ordenó la Notificación de la Ciudadana MARÍA INEZ DÍAZ, en su condición de tercera Interesada, y en auto de fecha 08 de septiembre de 2016, el Tribunal libró Boletas de notificación a las partes.
En Fecha 14 de Septiembre de 2016, la ciudadana María Inés Díaz asistida de abogado consignó escrito de alegatos y solicitó se admitiera el presente amparo, se declare con lugar y que el Tribunal declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la acción interpuesta.
Ahora bien cumplidas las notificaciones, tal y como consta en autos, el Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, fijó hora y fecha para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, el cual se llevó a cabo en fecha 27 de septiembre de 2016, a la hora pautada.
En fecha 29 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad legal respectiva la ciudadana Mónica Márquez consignado escrito contentivo de la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
II
DE LA TUTELA INVOCADA
La parte presuntamente agraviante, intenta la Acción de Amparo Sobrevenido contra la medida de restitución ejecutada en fecha 09 de Agosto de 2016 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien actuaba como comisionado. Indicaron que tuvo como parte ejecutante al Ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ, en el juicio que por interdicto de Despojo incoada por el ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA contra el referido ciudadano, y que fue sustanciado bajo el Nro. AH15-V-1996-0000010, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señalaron que dicha restitución deriva de la declaratoria de perención dictada por Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2013.
Del mismo modo adujeron que dicha sentencia vulneró su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Derechos inquilinarios, y la Progresividad de los Derechos Adquiridos, haciendo de este modo nugatorio su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación del principio de Cosa Juzgada Formal.
Alegaron que dicha controversia inició en el 1996 en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cuando el Ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA demandó por Interdicto de Despojo al ciudadano ABRAHAM MORENO, y que una vez cumplido los parámetros legales de la acción interpuesta el Tribunal decretó cautelar de restitución de la posesión del inmueble objeto del Juicio al accionante y ordenó la ejecución de la restitución; comisión que fue cumplida por Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en fecha 13 de Octubre de 1996.
Adujeron que en el devenir del proceso, el Tribunal de la causa, es decir, el Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la demanda; sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, y declarado perecido el Recurso de Casación por la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia) situación que acarreó por vía de consecuencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenara la Ejecución Forzosa de la sentencia y como consecuencia la Restitución del Inmueble, ejecución que no fue impulsada por la parte accionante.
Indican que con motivo a la no ejecución de la sentencia, en fecha 01 de Febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró Perimida la Instancia, sentencia que no fue recurrida en forma alguna, siendo declarada definitivamente firme, y con base a ello y contrariando el correcto orden procesal, al vulnerar el principio de la Cosa Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordenó la ejecución Forzosa de la Restitución del Inmueble aun y cuando ya se había declarado la pérdida de interés en la causa y por lo tanto la extinción de la misma.
Continuaron señalando que no se encontraban a derecho para la fecha en que el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio practicó la medida de restitución sobre el inmueble que vienen poseyendo desde el hace mas de Quince (15) años que fue decretada la restitución de sus mandantes y dos (02) años después de declara extinta la causa por la perención.
Así pues fundamentaron la pretensión en base a los presupuestos jurisprudenciales en materia de Amparo, y de terminaron la legitimación activa y pasiva tanto de la parte presuntamente agraviada como la legitimación pasiva de la parte presuntamente agraviante; así como también establecieron lo relativo a la competencia de este Tribunal para conocer del presente acción, cumpliendo según sus dicho con los parámetros de admisibilidad de la misma.
Establecieron la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, a los derechos arrendaticio y a la progresividad de los derechos adquiridos, por parte del Juzgado Comisionado, haciendo nugatoria la tutela judicial efectiva.
Y finalmente solicitaron Medida Cautelar tendiente a que sean restituidos en el inmueble objeto del presente amparo sin menoscabo de sus derechos inquilinarios.
III
DEL RECHAZO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte, el abogado EDWIN LOIS MÁRQUEZ en la Audiencia Oral y Pública de fecha 27 de Septiembre de 2016, procediendo en representación del presunto agraviante ciudadano ABRAHAM MORENO, en primer lugar contradijo y negó todos los argumentos de derecho invocados en la acción de amparo; al pretender hacer ver a este Tribunal que se le han vulnerado los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso.
Indicó mal podría cuestionarse la actuación del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio por cuanto el mismo actuó en comisión, es decir por orden espesa de un Tribunal de Instancia, después de haberse dado una controversia la cual fue sentenciada en Primera Instancia, ratificada por un Tribunal Superior y perecida por el Tribunal Supremo de Justicia; quiere decir entonces que tuvieron las partes involucradas en el Litigio su derecho a defenderse siguiéndose un debido proceso.
Del mimo modo alegó a favor de su mandante que en el presente amparo debe existir la concurrencia descritas en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimación activa y pasiva de la partes, es decir, que La Legitimación activa la ostenta un titular de derecho en este caso el titular de derecho seria la persona que estuvo en la controversia, concluyendo entonces que mal pudieran los accionantes alegar derechos que no le corresponden.
Así pues solicitó la declaratoria de la Falta de Cualidad de las personas que ejercen esta Acción de Amparó por carecer de cualidad y legitimación activa y en consecuencia se declare sin lugar la presente Acción de Amparo.
IV
DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA
Al momento de hacer su derecho a réplica en la Audiencia Oral y Pública el abogado de los querellantes indican que en relación al primer alegato esgrimido por la parte agraviante alusivo a la supuesta regularidad en la actuación del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio al actuar como comisionado una vez mas señala esta representación judicial que habiendo sido declarada la perención de la instancia sus efectos eran la no existencia de ningún acto mas de procedimiento en el proceso; mucho menos que posteriormente a dicha declaratoria se oficiare a un Tribunal Ejecutor para practicar una medida ejecutiva lo cual omite totalmente la parte agraviante en su alegato, finalmente en cuanto al alegato de falta de cualidad y o legitimación pasiva es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que establece que cualquier tercero que vea conculcados sus derechos y garantías constitucionales es titular de la Acción de Amparo Constitucional, situación que también es recogida en normas preconstitucionales como la Ley de Amparo vigente de esta materia y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a ello, así mismo dejó constancia que quien se subrogo en la condición de parte demandante en el juicio primigenio figura como tercera interesada en este amparo y también esta coadyuvando para la declinatoria con lugar del mismo, conforme a lo que solicitó sea declarada Sin Lugar la falta de cualidad y Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Así pues el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante haciendo uso de su derecho a contrareplica señaló que quedó demostrado que el ciudadano Manuel Pires y/o sus herederos tuvieron la oportunidad de ejercer una efectiva defensa.
Así como ratificó su alegato de falta de cualidad de los accionantes por cuanto carecen de legitimación activa pues esta la ostenta el titular de la relación jurídica subjetiva controvertida en el proceso; es decir, que es imprescindible que el titular del derecho sea quien intente el amparo; por ello mal pudiera la parte accionante alegar defensas y sentencia donde presuntamente se menoscabó un derecho de una persona totalmente distinta a los que intenta esta Acción de Amparo. Por lo cual reiteró que las personas que ejercieron esta Temeraria Acción de Amparo no tienen la cualidad ni el derecho necesario para intervenir a esta audiencia.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la misma audiencia el Fiscal designado señaló que en su condición de garante del cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales de conformidad con las atribuciones conferidas al Ministerio Publico por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicitó le sea concedida la posibilidad de dirigirme a una de las partes para realizar una pregunta, actuación que fue concedida por el Tribunal y a tal efecto pregunto a la parte presunta agraviada ¿Si esa perención fue dictada en fase de ejecución de sentencia? Obteniendo como respuesta que Si.
Ahora bien cumplidas las cuarenta y ocho horas, la representación Fiscal consignó escrito de informe en el cual entre otras consideraciones señaló lo siguiente:
“Señaló en cuanto a la competencia para la interposición del amparo, que en vista de las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de los accionantes provienen de una actuación practicada por un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la ejecución de una sentencia definitivamente firme en la fase de ejecución, en su carácter de órgano auxiliar, y por lo tanto debe estar sujeta al conocimiento de un superior distinto a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, tal y como lo dispone tanto la doctrina como la jurisprudencia ante la interposición de un amparo sobrevenido, por consiguiente es competente para conocer y decidir la presente acción el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas.
Señaló que siendo este un Amparo sobrevenido es preciso tomar en cuenta las características especiales para el tratamiento de la acción de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa Juzgada y la seguridad Jurídica, de forma que en estos casos, debe examinarse de manera cuidadosa los fines de lograr una administración de justicia equilibrada entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.
Indicó que de la revisión de las actas no se observa que la determinación a la que arribó el Juez Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en su fallo dictado en fecha 09 de agosto de 2016, hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa o algún otro derecho constitucional, toda vez que se constata que el juicio principal se encuadraba en ejecución, por lo que le era Forzoso para el Tribunal Recurrido procede a acatar la comisión asignada y ejecutar la restitución del inmueble en la persona de la parte gananciosa luego de encontrase frente a una sentencia definitivamente firme que así lo ordenaba dicho criterio se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo manifestó que el Tribunal recurrido en la practica de la medida imprimió los efectos de cosa Juzgada, no configurándose en consecuencia el primero de los supuestos necesarios para que operara la perención, pues la instancia ya había terminado y nació un título ejecutivo cuya ejecución no pueda declarase la perención, de modo que podemos sostener que el Juez Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo apegado a derecho.
Indicó que la parte accionante esta dirigida a valorar las razones por las cuales el Juez presuntamente agraviante ejecutó la medida de restitución a favor del ciudadano Abraham Moreno Rodríguez, lo cual constituye cuestiones de legalidad que no pueden ser objeto de acción de amparo, habida cuenta que son materias exclusivamente encomendadas a los Órganos Jurisdiccionales y de las cuales no se deriva indefensión alguna o violación al debido proceso, al derecho a la defensa o a la tutela Judicial efectiva denunciada por la parte accionante en el presente amparo, quien a la postre pretende imponer una postura errada sobre la institución de la perención.
Finalmente solicitó se declare Improcedente la presente acción de amparo, por cuanto el Tribunal no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento y a los principios que rigen la materia, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, no observándose que halla vulnerabilidad de derechos o garantías constitucionales denunciados por la parte acciónate.
VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LA LEGITIMACIÓN ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
La representación presuntamente agraviante adujó la falta de cualidad de los accionantes del amparo, en este sentido considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo:
“…Esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal)
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido)
En este orden, la legitimación en las pretensiones de amparo se encuentra regulada en los Artículos 1 al 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido corresponde en su parte activa a aquella persona que presuntamente ha sido objeto de violaciones en el goce y en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, todo ello con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, respecto todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión por Amparo Constitucional en estudio, bien puede estar dirigida por los herederos del de cujus MANUEL PIRES PEREIRA; es decir por la ciudadana MARÍA INEZ DÍAZ, en su condición de cónyuge, contra el presunto agraviante ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ o bien contra el TRIBUNAL QUE DICTÓ LA SENTENCIA DE PERENCIÓN es decir el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE ITENERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que acarreó la ejecución por parte del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial ello conforme a las nuevas tendencias doctrinales las cuales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias donde el Estado como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifiquen, en determinadas circunstancias, la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho por lo que consecuencialmente les atribuye tanto solo a la ciudadana MARÍA INÉS DÍAZ como al ciudadano ABRAHAM MORENO el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, y no así a los ciudadanos LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, representantes de las sociedades mercantiles TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, INVERSIONES PIRELA 3000, C.A y MY MAMA Y YO 55, C.A, todos identificados en el encabezado de la presente sentencia.
En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la falta de cualidad y legitimación activa solo en lo que respecta a los ciudadanos LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A. y así queda establecido.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
• Consta del folio 33 al 35 del expediente, Original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 91, tomo 5-A-VII.
• Consta del folio 46 al 57 del expediente copia simple de las Actas De Asambleas de Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Agosto del 2003, bajo el Nº 25, tomo 357-A-VII.
• Consta del folio 58 al 63 del expediente, Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 27 de Julio del 2012, bajo el Nº 33, tomo 66-A MERCANTIL VII.
En relación a dichas pruebas el quien suscribe señala que aún y cuando se tratan de copias simples no es menos cierto que no fueron cuestionados por la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual se valoran conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que se trata de sociedades mercantiles debidamente constituidas en el Registro Mercantil respectivo y bajo las normativas legales del Código de Comercio, sin embargo se desechas del juicio por cuanto no aportan argumento alguno capaz dilucidar la controversia planteada.
• Consta del folio 36 al 42 del Expediente, Copia Simple de Certificado De Solvencia y Declaración Sucesoral del de cujus Manuel Pires Pereira, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Integrado de Administración Tributaria, en fecha 19 de septiembre de 2000.
En relación a la documental quien suscribe le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto los Artículos 1357 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la ciudadana MARÍA INÉS DÍAZ, quien actúa como tercera interesada en la presente acción de Amparo es causante del ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA, parte actora en la acción de interdicto Civil que motiva la presente acción de Amparo, y así se decide.
• Consta del folio 64 al folio 67 del expediente Copia Simple Del Libelo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por el de cujus Manuel Pires Pereira contra el Ciudadano Abraham Moreno, el cual fue sustanciado con el Nro. AH15-V-1996-0000010.
• Consta del folio 68 al folio 70 del Expediente, copia simple del Auto de admisión de la del referido asunto publicado en fecha 15 de Octubre de 1996.
• Consta del folio 72 al 92 del expediente, copia simple del Expediente llevado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de la medida de Restitución por Despojo
• Consta del folio 93 al folio 98 del Expediente, copia simple de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Febrero de 1997.
• Consta del folio 99 al 111 del expediente, copia simple de copia simple de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 1998.
• Consta del folio 112 al 117 del expediente, copia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 01 de Diciembre de 1999;
• Consta del folio 118 al 119 del expediente, copia simple del Auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial el cual consta al folio 118 al 119.
En relación a dichas documentales quien suscribe señala que en vista de que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte antagónica, a pesar de que se tratan de copias simples, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto los Artículos 1357 del Código Civil, y aprecia de las mismas que el De Cujus instauró juicio por Interdicto Civil en contra del ciudadano Abraham Moreno del cual tuvo conocimiento el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y que una vez cumplido lo ordenado en el auto de admisión en cuanto a la caución o fianza solicitada al accionante para el decreto de la Medida Preventiva de Restitución, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Restitución de la Posesión a favor del accionante hoy de cujus Manuel Pires Pereira, el cual se ejecutó en fecha 31 de Octubre de 1996, por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y que cumplido el item procesal el Tribunal de la causal Quinto de Primera Instancia declaró Sin Lugar la Querella Interdictal, sentencia que fue recurrida y decidida por el Juzgado Superior Tercero, el cual confirmó el fallo recurrido y declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Pires Pereira; de dicha sentencia tuvo conocimiento la Sala de Casación Civil del antiguo Tribunal Supremo de Justicia por recurso de Casación el cual fue declarado Perecido, en virtud de lo cual una vez remitido el expediente al Tribunal de Origen este ordenó la Restitución del demandado ciudadano Abraham Moreno, ya identificado, en vista de que el accionante resultó perdidoso en la controversia planteada.
• Consta del folio 120 al folio 134 del expediente, copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 2013.
• Consta del folio 137 y 138 del expediente, copia simple del Despacho –Comisión de fecha 12 de Noviembre de 2013, dictado por Juzgado Quinto de Primera Instancia.
• Consta del folio 140 al 170 Copia simple del expediente llevado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En relación a dichas pruebas el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto los Artículos 1357 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el Juzgado de Municipio con funciones de itinerancia declaró la perención de la instancia del juicio seguido por el De Cujus Manuel Pires Pereira contra el ciudadano Abraham Pires Pereira; y en virtud de ello el Juzgado Quinto de Primera Instancia una vez devuelto el expediente del Tribunal en funciones de itinerancia ordenó librar mandamiento de ejecución a los fines de se practique la Restitución del referido ciudadano al inmueble objeto del interdicto, medida que fue ejecutada por el Juzgado Vigésimo de Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Agosto de 2016, y así se decide.
• Consta del folio 171 al 183 del expediente, Copia Simple de Acta De Asamblea de la Sociedad Mercantil Hielos Varela SRL., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 35, tomo 103-A Sgdo.
• Consta del folio 185 al 190 del expediente, Original del Título Supletorio Evacuado ante el Juzgado Octavo Civil, Mercantil Y tránsito en fecha 27 de Noviembre de 1998 a favor la Sociedad Mercantil Hielos Varela SRL.
• Consta del folio 193 al 195 del expediente copia simples Contrato de Arrendamiento suscrito entre Edgar Alvares y Manuel Pires Pereira, por el lote de terreno objeto del amparo;
• Consta del folio 196 al 203 del expediente, copia simple Contrato De Arredramiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Hielos Varela SRL, y Eduardo Paulo Correa; por un galpón ubicado en referido lote de terreno.
• Consta del folio 204 al 216 del expediente, copia simple Contratos De Arrendamiento suscritos entre la Ciudadana María Inés Días y la ciudadana Raíza Ostos Gómez.
En relación a dichas instrumentales, el Tribunal señala que si bien los mismo fueron suscritos en forma legal, no es menos cierto que el Tribunal los desecha del proceso por cuanto los mismo no ayudan a esclarecer el hecho controvertido en el presente amparo constitucional, y así se decide.
• Consta del folio 217 al 264 del expediente, Recibos de pagos emitidos por concepto de pagos de arredramiento.
En relación a dichos recibos el Tribunal semana que en vista de que los mismos fueron emitidos por un tercero ajeno a la controversia el cual no fue llamado a juicio a los fines de ratificar su contenido, en virtud de lo cual y en apego a lo dispuesto en el Artículo en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desechan del proceso y así se decide.
• En la oportunidad legal se evacuó la Prueba Testimonial de los ciudadanos Bassam Youssef, Duarte Paulo y Víctor Hernández, quienes previas las solamente legales y bajo fe de juramento respondieron entre otras consideraciones de igual relevancia el 27 de Septiembre de 2016, que conocen el inmueble o local distinguido con el No. 20 situado en la avenida principal el Paraíso, entre las esquinas Liberales y Madariaga, Parroquia San Juan del Municipio Libertador de Distrito Capital; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Marcelino Camacho, Luís Camacho Pires, Víctor Camacho Pires, Edgar Camacho Pires y Maria Goretti Pires; que les consta que los mencionados ciudadanos laboran el local desde hace mas de trece años aproximadamente. Y a la repreguntas contestaron entre otras consideraciones que Siempre han tenido una buena amistad, con los ciudadanos Luís Marcelino Camacho, Luís Camacho Pires, Víctor Camacho Pires, Edgar Camacho Pires y Maria Goretti Pires nunca han existido problemas. que han tenido una buena amistad; y que no tiene ningún interés en él Amparo.
En relación a las testimoniales quien suscribe señala que entre los testigos y las partes existe un vínculo o interés de amistad, y siendo que la amistad es una de las incapacidades que pauta el Artículo 478 del Código Adjetivo Civil, puede hacer ver vulnerada su imparcialidad, por lo tanto queda desechados dichos testimonios del Amparo y así se decide.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
• En relación a ello el Tribunal señala que la parte presuntamente agraviante no promovió documental alguna, por lo cual nada debe señalar el Tribunal al respecto.
DE LA CORRECTA INTERPOSICIÓN O NO DEL AMPARO Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez. No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera que fueron vulnerados su derecho a la defensa, al debido proceso, derechos inquilinarios y a la progresividad de los derechos adquiridos, haciendo de este modo nugatorio su derecho a ka tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación al principio de la cosa Juzgada formal.
En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que el de cujus o en la tercera Interviniente como heredera legítima de los derechos del fallecido Manuel Pires Pereira, hayan ejercido o interpuesto contra el presunto agraviante un procedimiento jurisdiccional capaz de restablecer la situación jurídica infringida en el inmueble de marras, ya que dispuso de vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido. Aunado a que si bien el hecho denunciado esta dirigido a valorar las razones por las cuales el Juez presuntamente agraviante ejecutó la medida de restitución a favor del ciudadano Abraham Moreno Rodríguez, no es menos cierto que se trata de una cuestión de legalidad que no pueden ser objeto de acción de amparo, por cuanto son materias exclusivamente encomendadas a los Órganos Jurisdiccionales y de las cuales no se deriva indefensión alguna o violación al debido proceso, al derecho a la defensa o a la tutela Judicial efectiva denunciada por la parte accionante en el presente amparo, y así se decide.
Igualmente, se observa de las pruebas consignadas y de los hechos alegados que el accionante no demostró que las circunstancias que generaron la vulneración de sus derechos hubieses sido efectuados directamente por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ya que le mismo tal y como lo afirmó la representación fiscal ejecutó la medida de restitución a favor del ciudadano Abraham Moreno en su condición de tribunal comisionado, no observándose que la determinación a la que arribó el Juez hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa o algún otro derecho constitucional, ya que al ser comisionado le era Forzoso procede a acatar la comisión asignada y ejecutar la restitución del inmueble en la persona de la parte gananciosa luego de encontrase frente a una sentencia definitivamente firme que así lo ordenaba dicho criterio se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por los recurrentes es que se les restablezca en el Inmueble objeto de la pretensión, en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales en su contra por parte del querellado, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, ya que los presuntos agraviados no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los ciudadanos LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, ya identificados quienes actúan en su nombre propio y en representación los dos primeros de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en representación de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, e IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA en lo que respecta a la ciudadana MARÍA INES DÍAZ por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos, en ese sentido conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad de los ciudadanos LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, ya identificados quienes actúan en su nombre propio y en representación los dos primeros de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en representación de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, alegada por el apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM MORENO, solo quedando válida la participación de la ciudadana MARÍA INEZ DÍAZ, en su condición de tercera adhesiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por los ciudadanos LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, ya identificados quienes actúan en su nombre propio y en representación los dos primeros de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en representación de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, y la ciudadana MARÍA INEZ DÍAS, contra el TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano ABRAHAM MARENO RODRIGUEZ, por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.
TERCERO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL.
EL SECRETARIO.
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
ABG. DIEGO CAPPELLI.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Diego Capelli
Asunto: AP11-O-2016-000082
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