REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-V-2006-000032
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos Sociales fueron parcialmente modificados, los cuales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA, JOSE LIZANDRO MEZA DIAZ y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073, 154.986 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2000, bajo el No. 68, Tomo 79-A-Pro; ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 997.400, 63.077 y 5.530.961, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: De los co-demandados Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, los ciudadanos LEOPOLDO MARQUEZ LEFELD, LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ DE SOLA, RAFAEL ERNESTO ORTIN PEROZO, CARLOS VALEDON HURTADO, ANNET ANGULO CELIS, MARIA ALEJANDRA CASTILLO GONZALEZ, ALVARO GARRIDO LINGG y EUBRYS ROJAS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.686, 74.929, 55.687, 37.381, 98.539, 99.250 83.969 y 145.784, respectivamente. La co-demandada OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA, no ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Febrero de 2006, ante el Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 21 de Febrero de 2006.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal Admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación, igualmente se le advirtió a las partes que vencido el lapso antes señalado se procederá al embargo ejecutivo.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el tribunal se pronuncio por auto separado y decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble.
En fecha 28 de marzo de 2006, ese juzgado libro boleta de intimación, a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., y a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado a la parte actora, las obligaciones demandadas contenidas en el libelo de la demandada.
En fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO PEREZ, en su carácter de alguacil, consignó las boletas de intimación librada a la parte co-demandada la cual fueron negativa al momento de su visitas.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se libro oficio Nº 9821, dirigido a la oficina nacional de identificación y dirección de extranjería (ONIDEX) a los fines de que se sirva informar a este juzgado el ultimo domicilio de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ.
En fecha 29 de junio de 2007, se ratifico el oficio Nº 9821, de fecha 02 de noviembre de 2006, dirigido a la oficina nacional de identificación y dirección de extranjería (ONIDEX).
En fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil consigno oficio Nº 11733, firmado y recibido por el director de la oficina nacional de identificación y extranjería (ONIDEX).
En fecha 02 de Junio de 2008, se designo Juez Temporal de este Juzgado al Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, y se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra
En fecha 02 de junio de 2008, se ratifico nuevamente el oficio Nº 9821, de fecha 02 de noviembre de 2006, dirigido a la oficina nacional de identificación y dirección de extranjería (ONIDEX).
En fecha 06 de junio de 2008, se agregó a los autos el oficio N RIIE-1-0501-0794, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios del Ministerio del Poder Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, (ONIDEX)
En fecha 16 de Julio de 2008, se libró boleta de Intimación a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, con lo acordado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de marzo de 2006.
En fecha 06, 20 de Octubre de 2008 se recibió consignación del ciudadano alguacil Jairo Álvarez, de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se libro oficio Nº 14726, dirigido al consejo nacional electoral, a los fines de que envíen a la mayor brevedad posible el último domicilio de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., y de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ.
En fecha 04 de junio de 2009, se acordó practicar las intimaciones de la parte demandadas ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ.
En fecha 23 de octubre de 2009, se libro cartel de citación de conformidad con la previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, parte co-demandada en el presente asunto.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se libro cartel de intimación de conformidad con el articulo 650 del Código e Procedimiento Civil, dirigido a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., y a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ.
En fecha 08 de abril e 2010, se agregaron a los autos los carteles de intimación librado en fecha 30 de Noviembre de 2009.
En fecha 15 de junio de 2010, la secretaria accidental SONIA CARRIZO, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2010, se dejó constancia de CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, consignaron a los autos del presente expediente cheque de gerencia Nº 71009053, emitido por el Banco Banesco por la cantidad de ciento once mil ochocientos tres bolívares (Bs. 111.803,00), con el objeto de poner fin al juicio intentado.
En fecha 24 de enero de 2011, este tribunal instó a la abogada en ejercicio ciudadana EUBRYS ROJAS TORRES, a solicitar audiencia con la secretaria titular de este Juzgado, a los fines de tramitar la entrega del cheque de gerencia Nº 71009053, emitido por el Banco Banesco.
En fecha 24 de Marzo de 2011, este juzgado fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la parte demandada, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
En fecha 28 de Febrero de 2013 el abogado GERARDO CASO SANTELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.098, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se decrete el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la ejecución, asimismo por auto de fecha 12 de Marzo de 2013 se acordó notificar al ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, a los fines de que exponga lo que crea conducente en relación al escrito presentado por el prenombrado abogado.
En fecha 11 de Octubre de 2013, Cancelados como fueron los emolumentos respectivos a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ. a los fines de que se gestiones la citación personal.
En fecha 15 de Octubre de 2014, y a solicitud del abogado José Lisandro Mesa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.986, apoderado Judicial de la parte actora, se libro cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., y a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se agregaron a los autos la publicación del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, de fecha 20 de Noviembre de 2014.
En fecha 27 de Febrero de 2015, el abogado JOSE LISANDRO MESA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.986, solicitó que se decrete medida de embargo Ejecutivo, en relación a lo antes expuestos el tribunal en fecha 11 de Marzo de 2015, se pronuncio sobre lo solicitado. Y ordenó la notificación de las partes, a fin de que se constituya el liticonsorcio pasivo necesario.
En fecha 15 de Julio de 2015, el abogado JOSE LISANDRO MESA, apoderado actor, solicitó que se designe defensor judicial a la ciudadana Ofelia Gutiérrez, por lo que ese juzgado en fecha 20 de julio de 2015, negó la misma por cuanto no consta en auto las resultas de la notificación de la parte co-demandadas.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el abogado José Lisandro Mesa, solicitó al tribunal el abocamiento del nuevo Juez designado, proveyendo lo solicitado en auto de fecha 10 de Agosto de 2016.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 15 de Marzo de 2006, fecha en la cual el apoderado actor consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud de ejecución de Hipoteca y su respectivo auto de admisión, y desde el 20 de julio de 2015, fecha en la cual se Negó la designación de defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., y de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ. Plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI


Day

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Diego Capelli

Asunto: AH13-V-2006-000032