REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2014-000012
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Vásquez Márquez y Alicia Moyetones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente y los ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.376 y V-18.364.078, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Fraude Procesal (Oposición a la Medida Cautelar).
De la Relación Sucinta de la Incidencia
Iniciado el presente asunto y previa distribución de Ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de Febrero de 2014 admitió la acción propuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.
En atención a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte accionante en el escrito libelar y a los escritos consignados en el presente cuaderno, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de Julio de 2015 decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en consecuencia ordenó la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial.
En tal sentido en fechas 10 de Agosto y 20 de Septiembre de 2016, los ciudadanos Violeta Iglesia Moreno, Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez Vallecillos, todos abogados en ejercicios, actuando en este acto en su propio nombre y representación hicieron formal oposición a la medida cautelar innominada decretada; y el 23 de Septiembre de 2016 la representación judicial acciónante consignó escrito de Promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse respecto a la oposición a la medida efectuada por la parte demandada, en los siguientes términos:
De los Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en sus ESCRITOS DE OPOSICIÓN luego señalar en forma reiterada los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares entre otras consideraciones señaló que su oposición se sustenta en lo siguiente:
Que la solicitud de suspensión esta fundamentada en la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual anuló y dejó sin efecto la medida decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que opera el decaimiento del “fomus bonis iuris” como uno de los presupuesto procesales necesarios para el decreto de las medidas.
Que con el decreto de la medida cautelar innominada causa demora innecesaria en la ejecución de un fallo judicial definitivamente firme, violentando el principio de la ejecución de la sentencia, lo que se traduce en una lesión a la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable a sus representados, quienes se ven privados de ejecutar una sentencia que le es favorable por el ejercicio de acciones tendenciosas, infundadas y fraudulentas.
Que la parte demandante se ha dedicado a interponer un sinfín de acciones dilatorias para evitar la ejecución del fallo que ordene la entrega material del inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de personas y bienes.
Que el proceso judicial realizado por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio no atenta en modo alguno contra el patrimonio hereditario, no hace ilusorio el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada por lo cual ya no existe humo o apariencia de buen derecho, no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o riesgo alguno de que perezca el bien objeto de ejecución, ni existe peligro de que alguna de las parte cause daño irreparable a la otra, debido a que la recuperación del bien de la mano de un arrendatario negligente en el cumplimientos de sus obligaciones no comporta prejuicio alguno para el patrimonio hereditario, sino un acto de simple administración en beneficio de éste.
Que en el caso que nos ocupa el periculum in mora y el periculum in damni, no se encuentran cumplidos, debido a que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y especialmente probatoria, no cumple con la carga procesales en cabeza del solicitante, las que el juez no podría suplir de oficio. Es decir que carece de la articulación necesaria y exhaustiva y a demás no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora y el periculum in damni, por lo que podemos concluir que no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Negó, rechazó y contradijo la existencia del humo o apariencia del buen derecho, por cuanto si bien la medida decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia tiene por objeto salvaguardar la integridad absoluta del acervo hereditario, y con ello, proteger los derechos e intereses de los herederos que en definitiva sean declarados en el juicio que dio lugar a la medida, no es menos cierto que dicha medida no prohibió la ejecución de actos de índole posesoria sobre los bienes del acervo hereditario y que solo sus representados tienen plena posesión, debiendo entenderse necesariamente como actos posesorios, aquel conjunto de actos orientados a mantener en optimas condiciones tales bienes, incluyendo para ello su administración.
Finalmente, solicitaron con base a lo expuesto que se declare con lugar la oposición a la medida cautelar decretada.
Antes de entrar a analizar el fondo de la oposición planteada, este Juzgado pasa a revisar los alegatos y el material probatorio de la parte accionante conforme lo dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,
De los alegato de la parte accionante
Estando dentro la oportunidad procesal respectiva la representación actora consignó a los autos a los fines de que la medida innominada decretada se mantenga lo siguiente:
Rechazaron que la cautelar innominada dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, haya sido anulada y dejada sin efecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ni por ningún Tribunal de la República.
Señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo ratificó el contenido de dicha medida al ordenar al Juzgado superior que conoció de la apelación de la medida decidiera sin incurrir en los vicios de inmotivación declarados, y que tanto es así que el Juzgado Superior Sexto quien conoció en reenvió de dicha causa, declaró sin lugar la apelación ejercida en consecuencia confirmada la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, situación que agrava aun más si también se toma en consideración que omitieron que desde el 31 de marzo de 2016 el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial conoció en reenvío y ratificó la vigencia de la aludida medida cautelar.
Rechazó y contradijo que es falso que nuestro representado se haya confabulado con alguien para ejercer las acciones que prevé el ordenamiento jurídico nacional para cuestionar acto contrarios a la Ley, como sería por ejemplo la interposición del juicio por Resolución de Contrato que dio origen a la sentencia cuya ejecución se encuentra suspendida, por la medida cautelar innominada decretada en este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2015, toda vez que para la fecha de la interposición del referido Juicio de Resolución los codemandados sabían que tenia prohibición de usar la declaración de únicos y universales herederos del de cujus José Manuel Iglesias Moreda.
Alegó que lo que dictaminó el máximo Tribunal en materia Constitucional fue que el presente juicio es la vía ordinaria, efectiva y eficaz para conocer y decidir el fraude procesal denunciado.
Rechazó y contradijo que la interposición del juicio por Resolución de Contrato que dio origen a la sentencia dictada en 23 de Enero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Municipio supuestamente no elude en modo alguno la medida cautelar innominada dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el referido Tribunal y que solo basta leerla para determinar que lo ordenado fue abstenerse de usar la declaración de únicos y universales herederos, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de inquisición de paternidad que conoce aquel Tribunal.
Finalmente adujo que contrario a lo falsamente alegado por los codemandados el juicio que dio origen a la sentencia cuya ejecución se encuentra suspendida por la medida cautelar innominada decretada por este honorable juzgado en fecha 30 de julio de 2015, es producto de un fraude procesal, por haberse interpuesto más de catorce (14) meses después de haberse prohibido a los hoy codemandados usar la declaración de únicos y universales herederos del de cujus José Manuel Iglesia Moreda.
Del material probatorio
En cuanto al material probatorio, promovido por la representación accionante el Tribunal señala lo siguiente:
Consta del folio 240 al folio 245, del cuaderno de medidas, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, de fecha 18 de abril de 2012, a la cual se le adminicula copia simple de la sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, en cual consta del folio 246 al folio 254, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2016; el cual consta del folio 243 al folio 264 del presente cuaderno; en relación a dichas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507 y 509 del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna y se aprecia que el Tribunal declaró medida Cautelar Innominada consistente en que se abstengan de usar la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda; que sobre dicha medida hubo oposición el cual fue declarada Sin lugar en consecuencia se ordenó mantener la referida medida salvo la sentencia definitiva; sentencia que fue ratificada por el Juzgado Superior sexto, de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
Consta la folio 265 al folio 287, sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2012, en relación a la anterior documental el Tribunal la relaciona con copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de mayo de 2013, el cual consta del folio 288 al folio 330 del presente cuaderno; ahora bien en vista que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la representación antagónica este operador de justicia les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507 y 509 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, y aprecia de las mismas que fue declarado inadmisible el amparo constitucional contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012; y que dicha sentencia quedó confirmada por el Juzgado Noveno quien conoció el mismo por reenvío y así se decide.
Consta del folio 331 al folio 350 del cuaderno copia simple del libelo de la demanda incoada por los ciudadanos Asdrúbal García y Violeta Iglesias quienes actuaron en nombre y representación de Xiomara Violeta De Jesús Moreno De Iglesias y la Sucesión José Manuel Iglesias Moreda; contra el ciudadano Ziad Tabbouli; a dicha documental se le adminicula copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de enero de 2014, el cual consta del folio 344 al folio 368, del expediente; ahora bien en vista de que las mismas no fueron objeto de cuestionamiento el Tribunal las valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el Tribunal declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia ordenó la entrega material del bien objeto de la demanda y así se decide.
Consta del folio 369 al folio 372 copia certificada de Documento De Venta el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda en fecha 02 de Mayo de 2012, bajo el Nro. 22 folio 22 y 23, tomo 16, protocolo primero. En relación a esta prueba el Tribunal las valora por cuanto el mismo no fue cuestionado en forma alguna por la parte antagónica, conforme lo establecido en los Artículo 12, 429, 507, 509 del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1357 y 1384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los ciudadanos Violeta Iglesias en su condición de apoderada judicial de la sucesión José Manuel Iglesias Moreno y José Manuel Teles Correia, suscribieron contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio Regent Palace, a su vez ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Cecilio Acosta del Municipio chacao del Estado Miranda, el cual pertenecía en vida, según documento protocolizado en la misma oficina de José Manuel Iglesias Moreno y se registro en fecha 19 de diciembre de 1979 bajo el Nro. 25, tomo 3 protocolo 1º al causante José Manuel Iglesias Moreno, y así se decide.
De las Pruebas de la Parte demandada:
En la oportunidad procesal respectiva, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual señalaron argumentos relativos a la Cosa Juzgada, y a la Prohibición de Admitir la Acción propuesta, en este sentido, quien suscribe observa que dichos alegatos deben ser desechados por cuanto con presente sentencia se pretende resolver la oposición formulada por la parte demandada a la cautelar decretada y no así resolver el juicio.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario integrado por la ciudadana Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias; José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, José Luís Iglesias Moreno, Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez, de los cuales solo se encuentran a derecho los ciudadanos Violeta Iglesias Moreno, Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez, quienes actuando en su propio nombre y representación hicieron formal oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2015, sin que se encontraran a derecho el resto de los co-demandados.
En este sentido debe tenerse en consideración que si la medida preventiva obró solo contra la parte que ejerce oposición o si por el contrario obró contra varios co-demandados o sobre todos los co-demandados, ya que es necesario que se haya practicado la citación de todos aquellos co-demandados contra quienes obre la medida en cuestión, y en el primer supuesto indicado, es decir que obre contra uno solo de los co-demandados, púes este podrá hacer oposición dentro de los tres días siguientes a su citación y en consecuencia la misma será tramitada.
Así pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente AA20-C-2005-00675, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterando criterio anterior de la misma Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, indicó:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 14,15, 206, 208, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la oposición a la medida cautelar innominada es extemporánea, dado a que aun no habían sido citados todos los demandados en el presente asunto, lo cual expresamente solicita sea declarado por esta Suprema Jurisdicción; además de señalar que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló: Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.”
En virtud de lo antes expuesto pasa este juzgador a precisar el transcurso del iter de la presente incidencia:
En fecha 10 de Agosto de 2015 los co-demandados Violeta Iglesias Moreno, Asdrúbal Sanabria y Henry Sánchez actuaron por primera vez en este juicio, consignado escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este despacho, de modo que con esta actuación quedan citados tácitamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual comenzó a computarse el lapso para realizar oposición contenido en el artículo 602 ejusdem, actuación que quedó ratificada con el escrito consignado en fecha 20 de Septiembre de 2016, es decir al tercer día concedido para hacer oposición.
Siendo así y por aplicación de lo previsto en el artículo 602 de la referida norma una vez vencido el lapso para hacer oposición se abrió de pleno derecho una articulación de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, en virtud de lo cual la parte accionante consignó en fecha 23 de septiembre del corriente, escrito de contestación a la oposición y de promoción de la articulación probatoria, y este juzgador debe decidir lo conducente dentro de los dos días siguientes vencido que sean los ochos de la incidencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro de lapso para dictar la presente decisión es necesario señalar las siguientes consideraciones de orden lógico; para que el Juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los extremos legales concurrentes que le impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 588 eiusdem, en el caso de las innominadas, esto es, el denominado por un sector de la doctrina el periculum in danni. Es decir, de acuerdo a las normas mencionadas (585 y 588 eiusdem) son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni). Estas tres (3) condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres (3) supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Conforme lo indicado con anterioridad, la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005, en el caso de OPERADORA COLONA C.A., contra JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala). Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente: “...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete... Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”. El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución. Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo. No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor. La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador. Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (Resaltado de la Sala)
Así las cosas y dado cumplimiento al criterio establecido por la Sala, al que se hizo referencia anteriormente, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Es decir, que el ejercicio del Juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
Ese poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y verificado el cumplimiento de los tres (3) extremos concurrentes la afirmación de la representación judicial de la parte demandada establecieron un criterio de certeza o para quien suscribe capaz de hacer entender que se deba suspender la medida decretada, y así se decide.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de LETTY SÁNCHEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, estipuló lo siguiente:
“…la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse sobre ellas….”
En este sentido, la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto, está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al Juez a decretarla, observando quien aquí decide, que de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionante no desvirtúan el periculum in mora ni el fumus boni iuris, y así se resuelve.
Así mismo, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender se levante la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio argumentando que fueron sucumbidos los efectos de una sentencia, cuando de autos se aprecia que la medida cautelar innominada dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente judicial número AH1C-X-2012-000036 (medida en la cual basa su pretensión de fraude procesal la parte actora), en ningún momento ha perdido vigencia.
Si bien es cierto, como sostiene la parte demandada, que en fecha 5 de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia que resolvió la oposición realizada a la medida cautelar innominada dictada en fecha 18 de abril de 2012, no es menos cierto que dicho fallo de la Sala de Casación Civil en ningún caso restó vigencia a la referida medida cautelar innominada de fecha 18 de abril de 2012. Esta medida cautelar (en la cual la parte actora basa su pretensión de fraude procesal), se encuentra vigente desde la fecha de su promulgación, y conforme se desprende de autos, recientemente ha sido ratificada su vigencia por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fecha 31 de marzo de 2016 (expediente judicial número AP71-R-2012-000264), decidió el reenvío ordenado por la Sala de Casación Civil.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la presunta cosa juzgada en la que, según la parte demandada, se encuentra incurso el juicio que dio origen a la medida cautelar innominada objeto de oposición, y la presunta prohibición de ley de admitir la acción propuesta, considera este Juzgador que dichos alegatos constituyen excepciones perentorias o defensas de fondo del juicio principal, que no pueden ser resueltas en esta incidencia cautelar.
En razón de lo anterior, considera este Juzgador que no se desvirtuaron los requisitos del “fumus boni iuris”, del “periculum in mora” ni del “periculum in damni” que informaron el decreto de la medida cautelar. Así se decide.
En tal sentido es menester señalar que negar la tutela cautelar a quien cumple con las exigencias de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la Sala Civil en el fallo invocado en el auto por medio del cual se decretó la medida, cuando el Juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida innominada decretada no propició ninguna vulneración a la parte demandada, por cuanto tal y como se indicó con anterioridad, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, es obligación de quien suscribe decretar la medida solicitada. Así se establece.
De la Dispositiva
Por las razones expuestas con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2015, que decretó Medida Cautelar Innominada y consecuencia ordenó la Suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial.
Segundo: Mantener Vigente La Medida Decretada en fecha 30 de Julio de 2015, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se impone a la parte oponente la carga de soportar el pago de las costas por resultar perdidosa en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Dr. Gustavo hidalgo bracho
Abg. Diego Cappelli
En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Diego Capelli
Asunto: AH12-X-2014-000012
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