REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001359
Sentencia definitiva
(En su Lapso)
I
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de enero de 1988, bajo el N° 58, tomo 19-A.
APODERADOS JUDICAILES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, IRENE RIVAS GÓMEZ, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ Y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692 y 71.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN ROMÁN PLAZA, en la persona de sus representantes, ciudadanos STEFANO TASSINARÍ, MAYRA SOULES Y GISELLE PULIDO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.966.604, 3.664.949 y 11.739.750, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos ANTÓNIO JOSÉ D`JESÚS PÉREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PERÉZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDUARDO ENRIQUE MEIRE GARCÍA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEÑ, NATALY HERNANDEZ MORENO Y CARLOS MIGUEL MOREIRA DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.682, 58.826, 59.777, 61.465, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
II
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Presentado en fecha 19 de Octubre de 2015, el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado quien previa las formalidades de ley admitió la demanda en fecha 22 de Octubre de 2015, y ordenó en fecha 22 de Octubre de 2015, previa verificación de los instrumentales legales consignadas el Tribunal y establecio el emplazamiento de la parte demandada al día siguiente de la constancia en autos de su citación; con la advertencia de que en caso de no comparecer la parte demandada ni por si ni por medió de apoderado alguno el Tribunal resolverá lo que considere conveniente dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES.
Ahora bien, cumplido el trámite de la citación personal respectiva, la secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 17 de Marzo de 2013 de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo cual el 06 de Abril de 2016, el ciudadano ANTONIO JOSÉ D` JESÚS en su condición de apoderado de los ciudadanos Stefano Tassinarí, Mayra Soules Ovalles y Giselle Cecilia Pulido Serfatty, dieron contestación a la demanda y entre otras consideraciones alegaron la falta de cualidad para sostener la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 13 de Abril de 2016 el ciudadano Antonio D´ Jesús ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 2016, el Abogado Johanan José Ruiz Silva, en su condición de apoderada actora, solicitó al Tribunal con vista a la falta de calidad alegada por la representación demandada sirva designar defensor judicial a los fines legales consiguiente, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana NORKA COBIS, quien precia notificación del cargo para lo cual fue designada acepto y juró cumplir con la misión encomendada.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el apoderado de la parte co-demandada, consignó escrito en el que se dieron por citados y contestaron a la demanda interpuesta en nombre y representación de los ciudadanos Stefano Tassinarí, Mayra Soules Ovalles, Mirella Esther Serfatty de Pulido, Antonio Simón Pulido Serfatty, Mirella Paula Pulido Serfatty y Giselle Cecilia Pulido Serfatty.
Ahora bien, en fecha 06 de Junio de 2016, el apoderado de la parte demandada, consignó nuevo escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la Residencias San Román Plaza.
En 13 de junio de 2016, el abogado de la parte accionante solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, por lo que en la misma fecha y por auto separado la representación demandada consignó escrito de alegatos en el cual y entre otras consideraciones otorgó poder apud acta, y solicitó la intervención adhesiva conforme al tramite del Artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Stefano Tassinarí, Mayra Soules Ovalles, Mirella Esther Serfatty de Pulido, Antonio Simón Pulido Serfatty, Mirella Paula Pulido Serfatty y Giselle Cecilia Pulido Serfatty.
Ahora bien con vista a lo anterior en fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte acciónante, consignó escrito de alegatos en el que señaló que conforme a lo dispuesto en el 381 del Código Adjetivo Procesal, se tengan a los mencionados ciudadanos como Litisconsortes de la controversia plateada, y solicitaron se abstenga de apreciar la pretendida contestación de la demanda toda vez que en el presente juicio la oportunidad para contestar la demanda venció, y ratificaron la solicitud de confesión ficta.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL RECLAMANTE
Señaló la representación judicial de la parte accionante que la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales deriva del Juicio que por daños y perjuicio intentó la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN ROMÁN PLAZA, y los ciudadanos STEFANO TASSINARI, MAYRA SOULES, MANUEL PULIDO, ROSANA ALBORNET DE MARTINELLI y ROSY ALBORNETT (representando a Francisca Simosa Palacios), MANUEL ALFREDO TORO VIDAL (representando a los esposos MANUEL TORO ARRUEBARRENA y MARÍA TERESA VIDAL DE TORO) y GIANFRANCO AZZATO SORDO (representando a su hermano Antonio Azzato Sordo), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.966.604, 3.664.949, 1.729.492, 6.189.765, 6.366.663, 1.886.499, 7.031.685, 973.122, 2.073.606, 14.690.832 y 11.309.880, respectivamente, en contra su mandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, ya identificada.
Aducen que en fecha 31 de octubre de 2003, su representada se hizo parte en juicio y contestó el fondo de la demanda el 28 de noviembre de 2003, siguiendo en forma concurrente todos los actos del proceso tales como presentación de pruebas, lapso de evacuación, escrito de informes, observaciones y posterior espera de la sentencia definitiva.
Señalaron que encontrándose el juicio en estado de sentencia y con apego a la resolución Nro. 2011-0052 dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a los Juzgado de Municipio Ejecutores de Medidas en Itinerancia de Primera Instancia, para que previa distribución dictara el fallo respectivo.
En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutores de Medidas en Itinerancia de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial cumplido el tramite respectivo dictó la sentencia definitiva y ordenó la notificación de la misma, cumplidas las notificaciones la representación accionante apeló del fallo y el Juzgado Octavo Suprior previa distribución de ley, declaró sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia conformada la sentencia recurrida.
Ahora bien, adujó que las actuaciones que generaron los honorarios reclamados fueron estimadas en base al treinta por ciento (30%) de la cuantía del juicio principal, el cual se calculó en la suma Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norte América, ($ 2.000.000), de es decir, que la cuantía estimada para esta reclamación es de Seiscientos Mil de Dólares ($ 600.000), montos estos calculados a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) al 15 de Octubre de 2015, el cual se ubica en 199.8563 por dólar.
De tal manera que en base a las actuaciones realizadas y en consideración a los diversos elementos que su mandante ha tasado o valorado las actuaciones judiciales de la siguiente manera:
1- Por la revisión de la demanda de San Román Plaza, el estudio del caso, revisión de doctrinas y jurisprudencias, y la preparación y presentación de escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, por los abogados Irene Rivas Gómez, José Henríque D`Apollo, Gabriel De Jesús, mediante el cual se contestó al fondo la demanda, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 40.000.000,00). Esta actuación por ser la primera de Lago de Parima en el juicio incluyó el extenso estudio de la preparación y otorgamiento del poder.
2- Por la preparación y presentación del escrito de promoción de pruebas consignada en fecha 12 de enero de 2003, por lo abogados Irene Rivas Gómez y Gabriel de Jesús la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00).
3- Por la presentación y asistencia a diversos actos, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) como lo son:
3.1- Acto que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2004, con la finalidad de nombrar los respectivos expertos, al cual asistió la abogada Irene Rivas Gómez.
3.2- Acto de evacuación de testigo MANUEL CORAO CARVALLO que tuvo lugar el día 19 de enero de 2004, al cual asistieron los abogados Irene Rivas Gómez y Gabriel de Jesús.
3.3- Acto de evacuación de testigo GONZALO ALBERTO APONTE que tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2004, al cual asistieron los abogados Irene Rivas Gómez y Gabriel de Jesús.
3.4- Acto de evacuación de testigo HARRY JOSÉ FONTADO SAAVEDRA Y MERCEDES MARQUEZ ROTMAN que tuvo lugar el día 12 de Marzo de 2004, al cual asistió la abogada Irene Rivas Gómez.
3.5- Acto de evacuación de testigo JAIME GRATEROL MONSERRATE que tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2004, al cual asistió la abogada Irene Rivas Gómez.
4- Por la preparación y presentación del escrito de informes de primera instancia consignado en fecha 13 de agosto de 2004, por los abogados GABRIEL DE JESUS e IRENE RIVAS GÓMEZ, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00).
5- Por la preparación y presentación de diversas diligencias la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) presentados por:
5.1- Abogada Irene Rivas Gómez en fecha 31 de octubre de 2003, consigna poder otorgado por Lago Parima, se da por citada y se opone a la medida dictada por el Tribunal.
5.2- Abogada Irene Rivas Gómez en fecha 3 de febrero de 2004, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
5.3- Abogado Gabriel de Jesús en fecha 19 de febrero de 2004, solicitó se deje sin efecto oficio librado al Instituto de Geografía de Venezuela Simón Bolívar.
5.4- Abogado Gabriel de Jesús en fecha 19 de febrero de 2004, solicitó la designación de nuevo experto.
5.5- Abogado Gabriel de Jesús, en fecha 25 de Febrero de 2004, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testimonial.
(sic) 5.7- Abogado Gabriel de Jesús en fecha 17 de Marzo de 2004, solicitó sean nombraos nuevos expertos, puesto que los expertos nombrados no son ingenieros sino arquitectos.
5.8- Abogado Gabriel de Jesús en fecha 17 de Marzo de 2014, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
5.9- Abogada Irene Rivas Gómez en fecha 26 de marzo de 2004, 29 de Marzo de 2004, solicitó prorroga del lapos de evacuación.
5.10- Abogada Irene Rivas Gómez en fecha 05 de Mayo de 2004, ratificó diligencia de fecha 29 de marzo y solicitó designación de Topógrafo para que asista a los expertos.
5.11- Abogada Irene Rivas Gómez, en fecha 27 de Junio de 2005, solicita al Tribunal dicte sentencia y sustituye poder en los abogados Jhoanna Ruiz y Leonardo Brito.
(Sic) 5.11- Abogado Leonardo Brito en las siguientes fechas 25/10/2005. 15/12/2005, 16/01/2006, 21/02/2006, 10/03/2006, 08/05/2006, 11/08/2006, 18/09/ 2006 y el 19/01/2007, solicitó se dicte sentencia.
5.12- Abogado Gabriel Falcone en las siguientes fechas: 08/02/2008, 13/06/2008, 3/10/2008, 14/1/2008, 4/04/2009, 7/05/2009, 9/06/2009, 3/07/2009, 20/07/2009, 04/08/2009, 14/08/2009, 25.09/2009, 26/10/2009, 18/11/2009, 26/01/2010, 26/02/2010, 24/03/2010, 8/05/2010, 28.06/2010, 6/010/2010, 28/01/2010, 15/10/2010, 04/05/2011, 11/01/2012, 30/10/2012, 14/02/2013, solicitó se dicte sentencia.
7.- por la preparación y presentación de escrito de informes en segunda instancia consignado en fecha 6 de febrero de 2015, por los abogados José Herique D´Apollo Gabriel de Jesús y Johanan José Ruiz la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
8.- por la revisión constante del expediente tanto en el Tribunal de instancia como en el superior durante 12 años que cursó la causa, la cantidad de Dos Millones Novecientos Trece Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.913.780,00).
Adujeron que conforme las estimaciones efectuadas la reclamación asciende a la suma de Ciento Diecinueve Millones Novecientos Trece Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 119.913.780,00) monto que representa el Treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda principal, cumpliéndose de esta manera el requisito que al efecto impone el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que para la estimación efectuada tomaron en cuenta los elementos establecido en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado:
1.- La cuantía del juicio principal el cual constituyó el punto de partida para la fijación de las costas procesales.
2.-El grado de dificultad del caso.
3.- El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
4.- La experiencia profesional.
5.- La atención diaria del juicio.
6.- La importancia de los servicios prestados.
Finalmente solicitaron que la Comunidad de Propietarios de las Residencias San Román Plaza pagu e a su mandante la suma de Ciento Diecinueve Millones Novecientos Trece Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 119.913.780,00), en concepto de Honorarios Profesionales causados en el juicio de daños materiales morales y lucro cesante que instauró la parte demandada en la presente acción contra la parte actora.
Fundamentaron la demanda conforme lo dispuesto en los Artículos 167. 274, 281, 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 y 24 de la Ley de Abogado, aunado a lo expuesto solicitaron la admisión de la demanda interpuesta, y la tramitación conforme a derecho.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal respectiva, el apoderado judicial del los ciudadanos STEFANO TASSINARÍ, MAYRA SOULES OVALLES Y GISELLE CECILIA PULIDO SERFATTY, dan contestación a la demanda y entre otras consideraciones alegó la Falta de Cualidad de sus mandantes por cuanto los mismo no han representado ni representan los intereses ni derechos de los propietarios de las Residencias San Román Plaza, y mucho menos de la parte demandada en el presente juicio de estimación e intimación de Honorarios profesionales, es decir, de la Comunidad de Co-propietarios de las Residencias San Román Plaza, no existe como persona jurídica.
Señaló que al contestar el fondo de la controversia contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda en virtud de que la sentencia que generó la estimación de los honorarios demandados no se encuentra definitivamente firme, toda vez que el lapso para ejercer el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior se encuentra suspendido en virtud de que los demandantes de ese procedimiento dejaron de tener apoderado judicial dada la renuncia ocurrida por el Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALÉA; en virtud de lo cual solicitó se declare con lugar la referida defensa.
Del mismo modo adujo que la parte demandante no le asiste el derecho de reclamar, estimar ni intimar honorarios algunos, ello en virtud de que carecen de las existencias dispuestas en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, Negó y contradijo la cantidad estimada e intimada declarada en el libelo, contestan la demanda y señaló que el valor de la estimación del juicio que originó la presente controversia, fue valorada tanto en dólares como en bolívares.
Expuesto lo anterior; los Ciudadanos STEFANO TASSINARÍ, MAYRA SOULES OVALLES, MIRELLA ESTHER SERFATTY DE PULIDO, ANTONIO SIMÓN PULIDO SERFATTY, MIRELLA PAULA PULIDO SERFATTY Y GISELLE CECILIA PULIDO SERFATTY, en su condición de herederos conocidos del de cujus Manuel Antonio Pulido, representados abogado Antonio José D`Jesús Pérez, se dieron por citado en el presente caso y en defensa de los intereses propios o individuales que les corresponden como propietarios de Apartamentos y de las cosas comunes inherentes condominales, conforme lo establece la ley de Propiedad Horizontal, ratificaron la contestación anticipada en los términos y defensas que fue expuesto, ratificaron el alegato de ausencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios; que la mima no es sujeto de representación de obligaciones y derechos, porque no existe jurídicamente; ratificaron del mismo modo la impugnación de la cuantía y la ausencia del carácter de definitivamente firme de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, requisito indispensable para que proceda la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, el ciudadano ANTONIO JOSÉ D´ JESÚS PÉREZ, actuando como apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN ROMÁN PLAZA, sin personalidad Jurídica, representada por el Ciudadano STEFANO TASSINARÍ, señaló que a los fines de defender los intereses condominales, conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en el Artículo 18 literal “C” 20 Literal “E” y 21, se dio la contestación a la demanda de acuerdo a lo dispuesto en lo Artículos 138, 360 y 361 del Código Adjetivo y los Artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ratificó el alegado de Falta de Cualidad solo respecto de las ciudadanas Mayra Soules y Giselle Pulido, por cuanto la primera ya no es propietaria del inmueble alguna en el referido edificio y la segunda nunca ha formado parte de la junta de Condominio.
Del mismo modo y entre otras consideraciones de igual relevancia solicitó al Tribunal que se acredite como representante Legítimo de la Comunidad de Propietarios de las Residencias San Román Plaza, y en este sentido contestó la demanda en nombre de la mandante, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó la Inmobiliaria Lago de Parima C.A. en su contra.
Ratificó el alegato relativo a la ausencia de carácter de definitivamente firme de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, siendo este requisito indispensable para que proceda la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.
En cuanto a la estimación cuantía estimada señaló que conforme al Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, no pueden ser exigidos los honorarios profesionales de los ciudadanos IRENE RIVAS GÓMEZ, LEONARDO BRITO Y GABRIEL FALCONE, por los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LAGO PARIMA C.A., porque no están representados jurídicamente por la demandante de autos; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal que declare que los Abogados JOSÉ HENRÍQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES Y JOHANA RUIZ SILVA, no tienen derecho de cobrar los honorarios de los profesionales por cuanto carecen de representación legal y finalmente ratificó la impugnación de la cuantía.
Ahora bien, ante el alegato esgrimido por la parte intimante, relativo a la Confesión ficta de la parte demandada, este tribunal señala que si bien se verifica el Primer (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por contestar en forma extemporánea en forma tardía, debe destacarse que la demandada, aún no está confesa; en razón de que si bien no se aprecia la contestación de la demanda, no es menos cierto que tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra él, está referida a que su parte antagónica tienen la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.
Ahora bien, analizados los alegatos aportados por las partes a los autos, este Juzgado necesariamente hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En cuanto al alegato, relativo a la falta de cualidad de las personas que se acreditaron como representas de la Comunidad de Propietarios de la Residencias San Román, quien suscribe señala lo siguiente:
Ahora bien, La representación demandada, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de sus mandantes para actuar en el presente juicio por cuanto los mismo carecen de facultad para representar a la Comunidad de Co-propietarios del Edificio Residencias San Román Plaza, ya que no representan los intereses ni derechos de los propietarios de las Residencias San Román Plaza, y mucho menos de la parte demandada en el presente juicio; por cuanto la misma no existe como persona jurídica.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, en cuanto a la Falta de Cualidad alegada por los ciudadanos MAYRA SOULES OVALLES, GISELLE CECILIA PULIDO SERFATTY, MIRELLA ESTHER SERFATTY DE PULIDO, ANTONIO SIMÓN PULIDO SERFATTY y MIRELLA PAULA PULIDO SERFATTY, este Juzgado observa con la declaración expresa del ciudadano STEFANO TASSINARÍ, quien se acreditó como representación legal de la Comunidad de Propietarios del Edificio San Román Plaza, que los mismo no representan los intereses ni derechos comunes de los propietarios de la residencia y mucho menos de la parte demandada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la falta de cualidad y legitimación Pasiva solo en lo que respecta a los ciudadanos MAYRA SOULES OVALLES Y GISELLE CECILIA PULIDO SERFATTY, MIRELLA ESTHER SERFATTY DE PULIDO, ANTONIO SIMÓN PULIDO SERFATTY y MIRELLA PAULA PULIDO SERFATTY, todos identificados en autos, y así queda establecido.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en estudio, bien puede dirigirla la parte demandante IMOBILIARIA LAGO PARIMA C.A. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio San Román Plaza como en la persona que ejerza la representación legal de la misma; en este caso en la persona del ciudadano STEFANO TASSINARÍ, por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que de los propios dicho se desprende que el referido ciudadano, es el Representante legal de la Comunidad, y así queda establecido.
Por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de Improcedencia sobre la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la representación judicial demandada, y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad legal respectiva, conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte accionada impugnó la estimación de la cuantía y señaló que la misma viola las normativas vigentes sobre divisas en Venezuela.
Con vista a lo anterior considera importante el Tribunal destacar el contenido del Artículo 38 eiusdem, que hace referencia a lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

En este mismo sentido, se hace oportuno señalar ¿´-ñ.´-ñ. el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales, donde la representación accionante la estimó en la cantidad de Seiscientos Mil de Dólares ($ 600.000), o su equivalente a Ciento Diecinueve Millones Novecientos Trece Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 119.913.780,00), calculado a la tasa SIMADI oficial para el día 15 de octubre de 2015, de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con ocho mil quinientos sesenta y tres céntimos (Bs. 199,8563) por dólar americano, monto que representa el Treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda principal; a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la representación del demandado cuestionó la estimación por considerarla exagerada, y adujo que debió ser estimada en la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F. 960.000,00), cierto es también que no alegó, ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio como un hecho nuevo, por consiguiente se tiene como improcedente la impugnación realizada y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.
Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista a los alegatos esgrimidos y resueltos los puntos previos alegados, pasa a analizar el material probatorio en atención al Segundo (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación al demandado, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Pruebas De La Parte Actora:
 Consta del folio 10 al 12 del expediente, copia simple de Poder, otorgado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lago de Parima C.A. a los ciudadanos Henry Torrealba Ledesma, José Henrique D´Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Irene Rivas Gómez, Eduardo Quintero Méndez y Gabriel de Jesús Gonclaves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 11.568, 189.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692 y 71.182, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno por su antagonista, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta del folio 71 del expediente copia simple del Acta De Nombramiento De Expertos, evacuado ante el Tribunal de la causa que generó los honorarios, el cual se evacuó en fecha 04 de Febrero de 2014, al cual se le adminicula copia simple de las Actas de Evacuación De Testigos, levantadas en fechas 19 de Febrero, 11, 12 y 26 de Marzo de 2004, las cuales consta del 73 al 88 del expediente; en relación a dichas documentales quien suscribe señala en relación a ellas que si bien fueron consignadas en copia simple, no fueron cuestionadas por la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código adjetivo con concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y de las mismas se desprende que fueron actuaciones realizadas en el Juicio que por Daños y Perjuicios intentó la Comunidad de Propietarios de las Residencias San Román Plaza contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Parima C.A., y a las que asistieron los abogados en calidad de representantes de la parte demandada los abogados Irene Beatriz Rivas y Gabriel De Jesús Goncalves, y así se decide.
 Consta del folio 89 al 135 del expediente copia simple de Parte De Escrito De Alegatos, consignado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 13 de Agosto de 2004, el cual, si bien es cierto que fue consignado en copia simple a los autos y que no fue cuestionado por la parte antagónica, no es menos cierto que del mismo no se desprende la autoría del mismo, en virtud de lo cual mal podría este juzgador apreciar su contenido otorgarle valor probatorio si el mismo no se encuentra en completo. En este sentido es forzoso para quien suscribe desecharlo de juicio.
 Consta de los folios 136 al 184 del expediente copias simples de Diligencias suscritas en fechas 31 de Octubre de 2003, 03, 19 y 25 de Febrero, 17 y 26 de Marzo, 29 de Abril, 05 de Mayo, 27 de Junio, 25 de Octubre, 15 de Diciembre de 2004, 16 de Enero, 21 de Febrero, 10 de Marzo, 08 de Mayo, 11 de Agosto, 18 de Septiembre de 2006, 09 de enero de 2007, 08 de mayo, 13 de julio, 03 de octubre, 14 de Noviembre de 2008, 07 de mayo, 09 de junio, 03 y 20 de julio, 04 y 14 de Agosto, 25 septiembre, 26 de octubre, 18 de noviembre de 2009, 26 de enero, 26 de febrero, 24 de marzo, 18 d mayo, 28 de mayo, 06 y 28 de octubre de 2010, 15 de febrero, 04 de mayo de 2011, 11 de enero, 30 de Octubre de 2012, en relación a dichas documentales quien suscribe señala en relación a ellas que si bien fueron consignadas en copia simple, no fueron cuestionadas por la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código adjetivo con concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y de las mismas se desprende que fueron actuaciones realizadas en el Juicio que por Daños y Perjuicios intentó la Comunidad de Propietarios de las Residencias San Román Plaza contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Parima C.A., las cuales fueron suscritas en el devenir del proceso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia por los abogados de la parte demandada ciudadanos Irene Beatriz Rivas, Gabriel De Jesús Goncalves, Leonardo Britto, Gabriel Falcone y así se decide.
 Consta del folio 185 al 222, del expediente, copia simple del Escrito De Informe consignado ante el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2015; en relación a dicha documental quien suscribe señala que si bien cursan en copia simple las mismas no fueron cuestionadas en forma laguna por la parte antagónica, en virtud de lo cual, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código adjetivo con concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, y del mismo se aprecia que fue una actuación realizada por los abogados José Henrique D´Apollo, Gabriel de Jesús Goncalves y Johanan Ruiz Silva, quienes actuaron en defensa de los derechos de su mandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lago de Parima C.A., con motivo del recurso de apelación interpuesto esta misma representación judicial ante el Juzgado Superior.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 267 al 270, y del folio 304 al 306, del expediente Poderes otorgados en fecha 25 de febrero de 2015, 14 de Mayo de 2015, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, y Trigésima Tercera del Municipio Libertador, bajo los Nro.17 y 26, tomos 53 y 73, de los libros de autenticaciones y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta del folio 307 del expediente, copia simple a color de Acta de Defunción Nro. 770, del de cujus Manuel Antonio Pulido Santana, expedida por el Prefecto Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a dicha documental se le adminicula copia simple del documento de propiedad protocolizado en fecha 09 de Diciembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 31, tomo 44, protocolo primero el cual consta del folio 308 al 312 del expediente, y copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 512, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2018, el cual consta del folio 231 al 325 del expediente; en relación a dichas instrumentales el tribunal señala que si bien las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, no es menos cierto que el Tribunales otorga valor probatorio conforme lo dispone el Artículo 1357 del Código adjetivo, por tratarse de documentos públicos, sin embargo los mismo no se aprecian en la presente controversia ayude con el Thema Decidemdum, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es que el mismo se deseche del juicio, y así se decide.
 Consta del folio 314 al 317 del expediente, copia simple del Poder, otorgado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador, en fecha 14 de Junio de 2001, bajo el Nro. 25, tomo 67, de los libros llevados por esa notaría, por los ciudadanos Stefano Tassinari, Mayra Soules, Manuel Pulido, Rosana Albornet de Martinelli, Rosy Albornet, Manuel Alfredo Toro Vida, Gianfranco Azzato Sordo; en su condición de Miembros de la Junta Comunidad de Propietarios de las Residencias San Román Plaza. En relación dicha instrumental el Tribunal al observar que no fue cuestionada la valora conforme lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta del folio 317 al 320 del expediente, copia simple de Acta De Asamblea de la Junta de Condominio de la Residencias San Román Plaza, levantada en fecha 13 de noviembre de 2000, la cual se valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 del Código adjetivo con concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363 del Código Civil y los Artículos 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, y se aprecia de la misma que estuvo integrada por los ciudadano Giselle Pulido, Stefano Tassinari, Manuel Toro, Rossanna Martinelli, Francisco Simine, quienes se acreditaron como miembro de la Junta de Co-propietarios de las Residencias San Román Plaza. Y así se decide.
 Consta del Folio 326 al 329, copia simple de Documento de Venta suscrito por la ciudadana Mayra Soules Ovalles a favor del ciudadano Juan José Cebrian Sánchez, por un inmueble que forma parte de las Residencias San Román Plaza, el cual se otorgó en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, tomo 2, protocolo primero de fecha 14 de Julio de 2004. En relación a dicha instrumental el Tribunal observa que la ciudadana parte co-demandada en la presente controversia dio en venta el inmueble de su propiedad ubicado en el edificio en cuestión.
 Consta del Folio 379 al 421 del expediente, copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2015, con motivo al recurso de apelación interpuesto por la representación demandada en el juicio que generó dicha controversia, a dicha documental se le adminicula copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2014. En cuanto a las anteriores documentales quien suscribe las valoran conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código adjetivo con concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, y aprecia de su contenido que le Tribunal de Causa declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las Residencias San Román Plaza contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lago de Parima C.A., y que la misma fue confirmada por la superioridad que conoció del recurso respectivo y así se decide.
En atención a que en autos quedaron probados los alegatos esgrimidos por la parte intimante, en relación al cobro de su honorarios profesionales, a través de actuaciones llevadas por los abogados que ejercieron su representación, y los cuales se encuentran acreditados en autos, actuaciones que guardan relación con el Juicio que por daños y perjuicios intentó la Junta de Condominio de las Residencias San Román Plaza contra la Inmobiliaria Lago de Parima C.A., el cual fue declarado sin lugar y confirmado dicho fallo por la superioridad inmediata; condenando a la parte perdidosa al pago de costas procesales.
En este sentido éste Jurisdicente al tener como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso como Director del Proceso, en representación de la Soberanía del Estado, reconocerle a la referida sociedad mercantil su derecho al cobro de honorarios profesionales, tal y como fueron señaladas en el libelo de la demanda.
Con vista a lo anterior se observa que la presente decisión sólo versa sobre el derecho al cobro que tiene la demandante conforme los lineamientos antes transcritos, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios, así como el ejercicio del derecho de retasa, deben darse en fase estimativa del procedimiento, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.
En este sentido es necesario recalcar que el referido Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Retro Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar improcedente la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos MAYRA SOULES OVALLES Y GISELLE CECILIA PULIDO SERFATTY, MIRELLA ESTHER SERFATTY DE PULIDO, ANTONIO SIMÓN PULIDO SERFATTY y MIRELLA PAULA PULIDO SERFATTY, y como consecuencia de lo anterior parcialmente con lugar la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia Social.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se dictó sentencia definitiva mediante el cual se declaró Con Lugar La Falta De Cualidad solo en lo que respecta a los ciudadanos Mayra Soules Ovalles Y Giselle Cecilia Pulido Serfatty, Mirella Esther Serfatty De Pulido, Antonio Simón Pulido Serfatty Y Mirella Paula Pulido Serfatty, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, quedando en pleno vigor la cualidad o legitimación pasiva del ciudadano STEFANO TASSINARÍ, como representante de la Comunidad de Propietarios del Edificio San Román Plaza.
Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, en contra la Comunidad de Propietarios del Edificio San Román Plaza, en consecuencia se le reconoce a la referida sociedad mercantil su derecho al cobro de honorarios profesionales tal y como fueron señaladas en el libelo de la demanda, por las actuaciones judiciales realizadas con motivo al juicio por Daños y perjuicios intentó la Comunidad de Propietarios del Edificio San Román Plaza, contra la Inmobiliaria Lago de Parima C.A., llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil Transito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme las determinaciones Ut Supra.
Tercero: No se impone expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de octubre de 2016.
206º y 157º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO HIDALGO
ABG. DIEGO CAPELLI

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPELLI