REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-V-2002-000026

PARTE ACTORA: AGROPECUARIA CUATRO EFE COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas, según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, del Tomo 276-A-Sgdo-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 29.917.723 y V.- 6.559.788, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.786 y 31.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.198.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.096.353 y 13.360.093, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.531 y 85.216, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2016, según oficio Nº CJ-16-1171, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al profesional del derecho, ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, y quien tomo posesión del mismo en fecha 23 de mayo de 2016, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 20 de Mayo de 2002.
En fecha 19 de Junio de 2002, se libró compulsa y despacho de comisión al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 24 de Febrero de 2003, mediante auto procedió abocarse al conocimiento de la presente causa el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de Juez Titular de este Despacho.
En fecha 23 de Abril de 2003, se ordenó proceder a la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer lo solicitado por auto separado.
En fecha 30 de Marzo de 2004, se ordenó remitir el presente expediente al Departamento de Reproducción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines que se cumpla con lo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, División Contra La Delincuencia Organizada.
En fecha 19 de Julio de 2005, mediante auto procedió abocarse al conocimiento de la presente causa la abogada LISBETH SEGOVIA PETIT, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.
Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2005, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada a fin de hacer de su conocimiento el avocamiento de la Juez Temporal designada.
En fecha 19 de Junio de 2007, se libró oficio N° 2007-1152, dirigido al Fiscal Sexagésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Marzo se dejó sin efecto el oficio anteriormente librado bajo el N° 2007-1152, dirigido al Fiscal Sexagésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a un error material e involuntario en el mismo y ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Abril de 2010, el Abg. CARLOS A. RODRIGUEZ R., procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho y se ordenó notificar a las partes del presente avocamiento.
-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 17 de Julio de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de octubre de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Adriano Rojas

En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano Rojas

Asunto: AH14-V-2002-000026
CHBC/AR/karla