REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000019.
Sentencia Interlocutoria.

A los fines de proveer lo conducente respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revestidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia Nº 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Resaltado del Tribunal).

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en razón que se evidencia, que el presente juicio tiene lugar en virtud de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, este Juzgador considera necesario traer a colación lo sentado en relación a las medidas cautelares en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional en la que interpretó, con carácter vinculante el artículo 77 de nuestra Carta Magna que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión estableció la Sala:

“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”

De acuerdo al criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, si bien en los juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO resulta inaplicables las medidas cautelares previstas en los artículos 191 y 192 del Código Civil, existe la posibilidad de decretar medidas preventivas necesarias para preservar los hijos y los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes; en virtud de lo cual, cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes entre los supuestos concubinos que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, dado los problemas de convivencia que en ella pudieran generarse.
Ahora bien, en los juicios declarativos de concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, la doctrina en algunas oportunidades ha manifestado que no hay sentencia que ejecutar, no obstante, siendo que tales juicios deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, conviene verificar la aplicabilidad de los presupuestos legales contenidos en el articulo 585 de la Norma Adjetiva Civil, conforme a los cuales constituyen requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante; toda vez que las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en la jurisprudencia anteriormente transcrita.
Bajo esta óptica, en los procedimientos relativos al reconocimiento de Unión Concubinaria o uniones estables de hecho los Jueces; no pueden actuar arbitrariamente y por ello, es que se hace necesario que obren con conocimiento de causa, lo que significa que en estos juicios declarativos de un concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente, que los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes; y en consecuencia, la parte demandante deberá producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que serán preservados por la medida cautelar que se haya decretado. En el caso bajo estudio, la parte demandada solicita se decrete la medida sobre un inmueble, el cual fue adquirido en el año 1993, un año después de haber iniciado la supuesta comunidad concubinaria alegada. Por ello, sin que esto signifique entrar a analizar el valor que emana de los recaudos acompañados al libelo que encabeza las presentes actuaciones, así como los consignados a través de diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2016, por cuanto sería materia de fondo; considera quien decide que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “apartamento número 303, del Edificio Piedras Blancas, piso 3, ubicado en la Calle Chivacoa de la Urbanización San Román, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, cuyas características consisten en una superficie de ciento quince con noventa y dos metros cuadrados (115,92 m²), mas una terraza cubierta de aproximadamente 18,40 m², alinderados así: NORTE: con fachada note del Edificio. SUR: con el apartamento 302 y con área de circulación. ESTE: con el apartamento 304 y con el área de circulación, y OESTE: con fachada oeste del edificio que es a su vez la entrada principal del edificio. Además le pertenece el uso exclusivo de un puesto fijo de estacionamiento. El porcentaje de condominio correspondiente al inmueble sobre las cosas comunes es de 2,1288%, según se desprende del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.” El documento de propiedad del mencionado inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 5, Protocolo 1º, y le pertenece al ciudadano: GEORGES CORIAT AMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.945.073.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar oficio a la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Adriano Rojas.
ASUNTO: AH14-X-2016-000019
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000267.
CHB/AR/as.