REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º
Asunto: AP11-V-2013-001075.
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.933.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, LISBETH GUERRERO RAMIREZ y CARLOS SEQUINI PATIÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 36.024, 45.251 y 23.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de profesión chef, y titular del pasaporte Nº 354910276.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANHIEL MATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.812.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
Vista la demanda por DIVORCIO fundamentado en las causales 2º del artículo 185 del Código Civil; presentada con sus recaudos en fecha 03 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO debidamente asistida por la profesional del Derecho GLENDA MARIA BLANCO GUERRA; siendo incoada la demanda contra el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma previa insaculación.
Recibida la demanda con sus recaudos este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2016, procedió a su admisión ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación al Ministerio Publico, emplazándose a las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, siendo emplazadas las partes al quinto (5°) día de despacho para el acto de contestación de la demanda, a las 11:00 a.m. Asimismo, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2013, la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO, otorgó poder Apud Acta a los Abogados GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, LISBETH GUERRERO RAMIREZ y CARLOS SEQUINI PATIÑO.
Una vez fueron suministrados los fotostatos necesarios, este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; y, en fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de la practica de la referida notificación, consignado al efecto copia debidamente sellada y firmada en señal de recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público.
Efectuadas todas la diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa la practica de la misma por cuanto no pudo ser ubicado el domicilio procesal del demandado, este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014, a petición de la representación judicial de la parte actora acordó la citación de la parte demandada mediante cartel a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fue librado el respectivo cartel de citación.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2014, dicha representación judicial consignó dos ejemplares del cartel de citación, uno publicado en fecha 07 de noviembre de 2014, en el diario El Universal; y el otro publicado en fecha 10 de noviembre de 2014, en el diario El Nacional; y en fecha 29 de enero de 2015, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación y de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó al Abogado DHANIEL MATA como Defensor Judicial del demandado, ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER; a quien se ordenó notificar del cargo, para lo cual fue librada en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Notificado como fue el Abogado DHANIEL MATA, tal y como se desprende de la consignación del Alguacil efectuada en fecha 26 de marzo de 2015, en fecha 30 de marzo de 2015, el prenombrado ciudadano aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; en virtud de lo cual en fecha 09 de abril de 2015, una vez fueron consignados por la parte actora los fotostatos necesarios, este Tribunal acordó la citación del Defensor Judicial, para lo cual se libró la respectiva compulsa, quedando constancia de la practica de la citación en fecha 20 de abril de 2015, conforme se desprende de la declaración efectuada por el Alguacil encargado.
En fecha 05 de junio de 2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora, ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO, debidamente asistida por su apoderada judicial, Abogada GLENDA MARIA BLANCO GUERRA; y el Abogado DHANIEL MATA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER. En ese acto la parte actora insistió en continuar con la presente demanda.
Seguidamente, el 21 de julio de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora, ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO, debidamente asistida por su apoderada judicial, Abogada GLENDA MARIA BLANCO GUERRA; y el Abogado DHANIEL MATA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER. En ese acto la parte actora nuevamente insistió en continuar con la presente demanda, por lo que quedaron las partes emplazadas para la contestación de la demanda.
Siendo el dia 29 de julio de 2015, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, al cual compareció la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO, debidamente asistida por su apoderada judicial, Abogada GLENDA MARIA BLANCO GUERRA; asimismo, estuvo presente el Abogado DHANIEL MATA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER. En dicho acto la parte actora ratificó su demandada, seguidamente el Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su representado.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte en fecha 16 de septiembre de 2015, el Defensor Judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos, fueron agregados a las actas procesales en fecha 23 de septiembre de 2015, admitiéndose los medios de pruebas que no aparecieran ilegales ni impertinentes por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Siendo el 04 de noviembre de 2015, tuvo lugar el Acto de Declaración de las testigos Maria Fernanda Campo Ramos, Kimberly Desiree Hernández y Maria Isabel Zambrano García.
En fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, quien con el carácter de Juez suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento, librando al efecto boleta de notificación al Defensor Judicial de la parte demanda.
En fecha 05 de agosto de 2016, el Defensor Judicial de la parte demanda presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de este Jurisdicente.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO, en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio el dia 07/03/2007, con el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de profesión chef, titular del Pasaporte Nº 354910276, ante el Juzgado de los Municipios Arísmendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Acta Nº 2, folios vuelto del cuarenta y siete, cuarenta y nueve y su vuelto, del Libro de Matrimonios llevados por ese Tribunal en el año 2007.
Que a raíz del matrimonio los cónyuges vinieron a la ciudad de Caracas, escogiendo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Montalbán, Residencias Juan Pablo II, Parque Nº 9, Ala 2, Piso 8, apartamento Nº 2C-15, en Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su esposo y ella viajaron a Alemania, país de origen de su cónyuge, en el mismo año 2007, para conocer a sus familiares, pero por problemas migratorios le pidió que se regresara y tuvo que retornar el dia 30 de noviembre del mismo año 2007.
Que hasta la fecha su cónyuge no ha venido a la ciudad de Caracas, y la ha llamado vía telefónica y mediante correos electrónicos manifestándole que no vendría más a Venezuela, y que hiciera lo pertinente para que se divorciaran.
Que el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, desde hace mas de cinco (5) años no ha regresado a la ciudad de Caracas, y no piensa volver, y por estas razones es que ha decido demandar en Divorcio basado en la causal del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Señaló que durante el matrimonio no adquirieron bienes-muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de partición, ni se procrearon hijos.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Esquina Camejo, Edificio Torre La Oficina, Piso 3, Oficina Nº 3-11, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, Zona Postal Caracas 1010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial del accionado negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda, incoada por la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO, identificada en autos; asimismo, dejó constancia de las gestiones para ubicar al ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, por todas las vías telegramas y correos electrónicos.
Solicitó a este Juzgado declarar sin lugar la demanda de divorcio.


II
DE LA COMPETENCIA

Luego de que fueran narradas las actuaciones procesales contenidas en el presente juicio, y explanados los alegatos de cada una de las partes, quien decide observa que la presente demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, cumpliéndose así, con todas las formalidades exigidas por la Ley, en cuanto al procedimiento de Divorcio.
Ahora bien, la parte actora señaló en su demanda que el último domicilio común de los cónyuges, fue establecido en la siguiente dirección: Urbanización Montalbán, Residencias Juan Pablo II, Parque Nº 9, Ala 2, Piso 8, apartamento Nº 2C-15, en Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; en razón de ello éste Tribunal se considera COMPETENTE por el territorio, para conocer del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:

Pruebas por la parte actora junto con el libelo de demanda:

1.- Copia de certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha 07 de marzo de 2007, expedida por el Juzgado de los Municipio Arísmendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inserta en los folios vuelto del cuarenta y siete y cuarenta y nueve y su vuelto. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO y FRANK MANFRED PFEIFFER, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte actora, durante el lapso probatorio:

1.- Promovió e hizo evacuar las testimoniales de las ciudadanas MARIA FERNANDA CAMPOS RAMOS, KIMBERLY DESIREE HERNÁNDEZ ORTIZ y MARIA ISABEL ZAMBRANO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.188.531, V.-16.429.385 y V.-20.911.288, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA CAMPOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.- 18.188.531, cuyo acto se llevo a cabo en fecha 04 de noviembre de 2015, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO y por cuanto tiempo; RESPONDIO: si la conozco, por mas de veinte años; SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MILAGRO SÁNCHEZ ANGULO esta casada con el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, de origen alemán y porque; RESPONDIO: si se que están casados, y tuve conocimiento por la familia y los allegados de ellos; TERCERA: Diga la testigo si sabe donde vive la ciudadana MARIA MILAGRO SÁNCHEZ ANGULO y si allí reside el señor FRANK MANFRED PFEIFFER; RESPONDIO: si, MARIA MILAGROS vive en Montalbán, en cuanto al señor FRANK solo lo vi en una oportunidad hace como ocho años; CUARTA: Diga la testigo si le consta que ellos viven separados y que el señor FRANK MANFRED PFEIFFER, dejo sola a la ciudadana MARIA MILAGROS SÁNCHEZ ANGULO; RESPONDIO: si, ya que ha ella la he visto sola desde hace mucho tiempo; QUINTA: Diga la testigo si desea agregar algo mas; RESPONDIO: no deseo agregar mas nada; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman …”

Con respecto a la declaración de la ciudadana KIMBERLY DESIREE HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.- 16.429.385, cuyo acto se llevo a cabo en fecha 04 de noviembre de 2015, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO y por cuanto tiempo; RESPONDIO: si la conozco, aproximadamente nueve años; SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MILAGRO SÁNCHEZ ANGULO esta casada con el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, de origen alemán y porque; RESPONDIO: si se que están casados, y los vi en varias oportunidades juntos; TERCERA: Diga la testigo si sabe donde vive la ciudadana MARIA MILAGRO SÁNCHEZ ANGULO y si allí reside el señor FRANK MANFRED PFEIFFER; RESPONDIO: si, MARIA MILAGROS vive en Montalbán, en cuanto al señor FRANK no vive allí; CUARTA: Diga la testigo si le consta que ellos viven separados y que el señor FRANK MANFRED PFEIFFER, dejo sola a la ciudadana MARIA MILAGROS SÁNCHEZ ANGULO; RESPONDIO: si, siempre la veo sola y ella se vino a Venezuela y el mas nunca vino; QUINTA: Diga la testigo si desea agregar algo mas; RESPONDIO: no deseo agregar mas nada; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.-20.911.288, cuyo acto se llevo a cabo en fecha 04 de noviembre de 2015, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO y por cuanto tiempo; RESPONDIO: si la conozco, aproximadamente hace cuatro años; SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MILAGRO SÁNCHEZ ANGULO esta casada con el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, de origen alemán y porque; RESPONDIO: si conozco de eso, porque ella misma me lo comento; TERCERA: Diga la testigo si sabe donde vive la ciudadana MARIA MILAGRO SÁNCHEZ ANGULO y si allí reside el señor FRANK MANFRED PFEIFFER; RESPONDIO: si, MARIA MILAGROS vive en Juan Pablo Segundo, y nunca la he visto con el; CUARTA: Diga la testigo si le consta que ellos viven separados y que el señor FRANK MANFRED PFEIFFER, dejo sola a la ciudadana MARIA MILAGROS SÁNCHEZ ANGULO; RESPONDIO: nunca la he visto con el, siempre la veo sola; QUINTA: Diga la testigo si desea agregar algo mas; RESPONDIO: no deseo agregar mas nada; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados ni impugnados en el lapso legal correspondiente por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; y los aprecia por cuanto del análisis concatenado de las declaraciones rendidas por las prenombradas testigos, quedo demostrado para este Juzgador que la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO estaba casada con el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, que en escasas oportunidades fue vista junto con su cónyuge y que los prenombrados ciudadanos no viven juntos, producto del alejamiento del domicilio conyugal por parte del ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, quien según los dichos de los testigos, no habita en el lugar donde ambos cónyuges en principio fijaron su domicilio conyugal. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La demandada durante el lapso probatorio de Instancia, no aportó a los autos prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

IV
MOTIVA
Por lo que analizados como fueron los medios de prueba aportados a este proceso, pasa este Juzgador de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente demanda, en los siguientes términos:
El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí, que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se establezca:

“…Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia, la base fundamental del matrimonio. La obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho, es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 del Código Civil, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades.
En tal sentido, dada la importancia social y fundamental del matrimonio, siendo que el divorcio constituye la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial; al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.
Por ello nuestro Legislador Patrio estableció que para disolver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, no obstante, que por reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se considera que las causales contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que puede accionarse el Divorcio por cualquier otra causa que se encuentre plenamente justificada.
Ahora bien, existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
Del escrito de demanda, se verifica que la demandante fundamento su acción en la causal contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario…”

En tal sentido, tenemos que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como: “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.”
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye este Juzgador que el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en virtud del alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable por él asumido, al abandonar el domicilio conyugal; circunstancias éstas que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de que la parte demandada, no aportó argumento alguno, ni mucho menos promovió prueba a los fines de comprobar que su abandono no fue voluntario, grave o justificado, y de esta forma desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la referida causal, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada probó que le favoreciera, la presente demanda debe PROSPERAR en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.933.749, contra el ciudadano FRANK MANFRED PFEIFFER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de profesión chef, y titular del pasaporte Nº 354910276; sustentada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA MILAGROS SANCHEZ ANGULO y FRANK MANFRED PFEIFFER, ambos anteriormente identificados, el cual contrajeron ante el Juzgado de los Municipio Arísmendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha 07 de marzo de 2007, inserta en los folios vuelto del cuarenta y siete y cuarenta y nueve y su vuelto de los Libros de Matrimonio llevados por ese Juzgado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de que el mismo fue dictado fuera de su lapso natural.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,

CESAR HUMBERTO BELLO.
ADRIANO ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,


ADRIANO ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2013-001075.
CHB/AR/as.