REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH14-V-2006-000030
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: JESSY LUCIANO REYES HERNANDEZ y LUZ STELLA CHIRINOS SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.086.327 y V-12.748.075, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLEN MARGARITA MOLINA, Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.529.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALVARADO SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.365.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL OSORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.051.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado al conocimiento, sustanciación y decisión, de este Juzgado, que por auto de fecha 12 de mayo de 2006, la admitió para darle tramite a través del procedimiento ordinario.
Cumplidos como fueron las formalidades previas para proceder a la citación de la parte demandada, este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
El día 18 de Julio de 2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano José Vicente Ruiz, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa y manifestó la imposibilidad de lograr la practica de la citación.
En fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios El Universal de fecha 21 de noviembre de 2006, y Ultimas Noticias de fecha 25 de noviembre de 2006, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. Por su parte, en fecha 17 de abril de 2007, la Secretaria este Tribunal, mediante la cual dejó constancia haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, y asimismo certificó el cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designar Defensor Judicial a la parte demandada, por lo que este Juzgado por auto de fecha 04 de Junio de 2007, procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano RAFAEL OSORIO, a quien ordenó notificar mediante boleta que al efecto fue librada.
Notificado como fuera el ciudadano RAFAEL OSORIO, de su designación como Defensor Judicial de la parte actora, en fecha 25 de Julio de 2007, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y presto juramento de Ley.
Una vez consignados los fotostatos necesarios el 06 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la citación efectuada al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado el 28 de abril de 2008, este Juzgado acordó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de que se agregaron fuera de la oportunidad procesal correspondiente ordenó la notificación a las partes de dicho auto, en el entendido de que una vez quedara constancia en autos de la notificación de las partes comenzaría a correr el lapso de tres (03) dias para hacer oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos se libró la respectiva boleta de notificación.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, agregadas por este Tribunal a las actas procesales por auto de fecha 28 de abril de 2008, lo cual ocurrió fuera de la oportunidad procesal correspondiente; y en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, sin que hasta la fecha hubiere comparecido la parte actora a darse por notificada y para impulsar la notificación de la parte demandada, de lo cual claramente se desprende que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Cesar Bello
Abg. Adriano Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 02:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Adriano Rojas.
Asunto: AH14-V-2006-000030
|