REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001462
PARTE ACTORA:
• La Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de Abril del 2001, bajo el Nro. 34, Tomo 88-A, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita el 25 de Febrero de 2015, bajo el Nro. 39, Tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• La ciudadana BETTY DAVILA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.036.
PARTE DEMANDADA:
• El ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.683.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Los ciudadanos JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, WILIAM ARGENIS DIAZ CAMACHO Y EDUARDO DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.078, 69.208 y 90.788.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Noviembre de 2015, por la Abogada BETTY DAVILA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS CONSTRUCCIÓN, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, por auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a la constancia en autos de la práctica de su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Enero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó amplia y suficientemente con faculta para sub-comisionar al Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Buróz del Estado Miranda, a los fines de que por medio del Alguacil de ese Tribunal sea practicada la citación del demandado.
Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil MIGUEL PEÑA, a los fines de dejar constancia de su traslado a la sede de la DEM, planta baja, en correspondencia a los fines de que sea enviado el oficio Nro. 2016-0001, al Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipio en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Buróz del Estado Miranda.
Siendo el 07 de Marzo de 2016, la Abogada BETTY DAVILA, apoderada judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado a los fines de consignar las resultas de la comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde fue practicada la citación del ciudadano JUAN CARLOS AFONSO.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2016, este tribunal dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de febrero de 2016, mediante oficio 2780-5052.
Seguidamente, en fecha 21 de Julio de 2016, el ciudadano Juez, Dr. Cesar Humberto Bello Conde se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de Agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la Abogada BETTY DAVILA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2016, este Juzgado ordenó agregar las Pruebas Promovidas por la parte actora, la Abogada BETTY DAVILA.
Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos JACKSON ALBERTO ROSALES y WILIAN ARGENIS DIAZ, apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar el Escrito de Contestación a la demanda.
Este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2016, dictó auto mediante la cual se expidió por Secretaria computo de los días transcurridos desde el 08 de Marzo exclusive, hasta el 19 de Septiembre, inclusive.
Seguidamente en fecha 26 de Septiembre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos JACKSON ALBERTO ROSALES y WILIAN ARGENIS DIAZ, apoderados judiciales de la parte demandada, consignando Escrito de Formalización de Tacha.
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta que la citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; y su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...” (Negrillas y cursivas de éste Tribunal).
En el caso que nos ocupa, fue verificada la mencionada citación en virtud de que en fecha 07 de Marzo de 2016, la Abogada BETTY DAVILA, consignó las resultas de la comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relativa a la practica de la citación de la parte demandada, en la cual el ciudadano Alguacil JESUS DIAZ, dejó constancia que en fecha 16 de febrero de 2016, se traslado a la siguiente dirección: “Calle Eulalia Buróz, Casa Nro. 10, Sector Centro Plaza Municipio Buróz, estado Miranda” entrevistándose con el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR, por motivo de su citación, la cual recibió y firmó en ese acto. Así mismo, mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada a las resultas de la comisión proveniente del mencionado tribunal y ordenó agregarlas a los actas del presente expediente.
Señalados como están los términos en que fue tramitada la citación del demandado en el presente caso, este Sentenciador considera necesario explanar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual es del siguiente tenor:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que el accionado efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, MAS UN (01) DIA que se le concede como termino de la distancia. En efecto, se evidencia del cómputo practicado por Secretaría en fecha 21 de septiembre de 2016, que desde el día 8 de marzo de 2016, exclusive, fecha en la cual se dieron por agregadas las resultas de la comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 19 de septiembre de 2016, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación, transcurrieron CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS DE DESPACHO, los cuales se discriminan a continuación así: Marzo: 11 y 14; Abril: Sin despacho; Mayo: 30 y 31; Junio: 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; Julio: 1, 4, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29; Agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12; Septiembre: 16 y 19, de lo cual se desprende que para la fecha en la cual la parte demandada contestó la demanda ya había precluído dicho lapso, con lo cual se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada CONFESIÓN FICTA, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó a los autos, junto al Escrito Libelar:
1. En copia simple del instrumento del Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nro.05, Tomo 79, folios 20 al 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz de la ciudad de Higuerote, estado Miranda, dejándolo inserto en fecha 08 de Julio de 2014, bajo el Nro. 31, Tomo 10, Folio 160, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela, quedando e esta manera demostrada la representación judicial de la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A.; ejercida por la Abogada BETTY DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.036.
2. Copia certificada y copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS CONSTRUCCION C.A. y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-313629901, el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, le otorga plena prueba al cumplimiento de las formalidades para su creación y registro público.
3. En su forma original, del contrato de la Oferta de Compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda de fecha 13 de Noviembre de 2013, bajo el Nro. 01, Tomo 55, bajo los folios 129 y 130, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A y el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR, ASI SE ESTABLECE.

La parte accionante consignó a los autos, junto al Escrito de Pruebas:
• Comunicación enviada a la dirección de correo juancarlos2077@hotmail.com, a los fines de recibir la correspondencia relacionada con el Town House. Comunicación enviada a la dirección de correo juancarlos2077@hotmail.com de fecha 05 de junio de 2015, mediante la cual se le notifica al demandado el atraso en el pago de las cuotas de los meses Abril Mayo y Junio. Comunicación enviada a la dirección de correo juancarlos2077@hotmail.com, de fecha 10 de Junio de 2015, se le informa que la empresa ha decidido rescindir del contrato en virtud de no haberse cancelado las cuotas en el término. Comunicación recibida al correo bdpropiedadintelectual@gmail.com enviada por el demandado desde su dirección de correo juancarlos2077@hotmail.com, donde manifiesta la conversación telefónica con la Abogada BETTY DAVILA, representante de la empresa, el haber cancelado dichas cuotas atrasadas, y la misma le indico se abstuviera hacer el pago de las cuotas en virtud de encontrarse vencido el lapso otorgado para ponerse al día con los pagos. Comunicación enviada a la dirección de correo juancarlos2077@hotmail.com, en fecha 19 de junio de 2015, señalando la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A, el reintegro del dinero transferido a la cuenta de la empresa de forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de Oferta de Compra. Comunicación recibida al correo bdpropiedadintelectual@gmail.com, remitida desde la dirección de correo jackson843@gmail.com, Abogado Jackson Rosales, de fecha 26 de junio de 2015, solicitando la reconsideración del aso relativo a la rescisión del contrato.
Al respecto, este Tribunal, al verificar que dichas documentales son de carácter privadas, las cuales no fueron recibidas por su contraparte, este Tribunal les niega todo valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En su forma original, consignó letras de cambio identificadas con los números 3/7, 4/7 y 5/7, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio, dejados de cancelar en la oportunidad convenida en la cláusula cuarta del contrato de la Oferta de Compra. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera demostrada la insolvencia del demandado en el pago de las cuotas mensuales que ellas reflejan.
Valorado el material probatorio traído a los autos por la parte actora, y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que los favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante.
La demanda de autos, fue fundamentada en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, recaída en el contrato de la Oferta de Compra debidamente autenticado, en base a lo anteriormente expuesto, queda demostrado el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada al no cumplir las cláusula sexta del mencionado contrato, según se desprende de la pruebas instrumentales consignadas por la parte accionante, da motivo al nacimiento del derecho de rescindir del mismo. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, en el mismo sentido y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
Bajo estas premisas, se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.


-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCION, C.A., en contra del ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, ambos identificados ab initio del presente fallo.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de la Oferta de Compra suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda de fecha 13 de Noviembre de 2013, bajo el Nro. 01, Tomo 55, bajo los folios 129 y 130, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, contrato mediante el cual su representado la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCION, C.A., dio como Oferta de Compra un Town House distinguido con el Nro. 12-B, de la Residencia Costa Azul, ubicado en la Urbanización La Costanera, Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Parroquia Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCION C.A., pagarle al ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 1.328.000,00).
CUARTO: Queda en manos de la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00), por concepto de cláusula penal, ya deducida del monto total recibido por la parte actora.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. Cesar Humberto Bello
Abg. Adriano Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. Adriano Rojas Palmera

Asunto: AP11-V-2015-001462
CHBC/AARP/ms