REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000972
Sentencia Interlocutoria
Resuelta como fue la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, así como la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa de seguidas a proveer lo conducente respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por cada una de las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de fecha 6 de agosto de 2014, presentado por el Abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RONDON, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, en los particulares 1 al 8, ambos inclusive; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a la pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de fecha 20 de mayo de 2014, presentado por el Abogado JOSE GREOGORIO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZY ONALIS DIAZ SALCEDO, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, numeral 1 al numeral 31, ambos inclusive; así como las pruebas de informes promovidas en el Capitulo II; la prueba de exhibición promovida en el Capitulo III, numeral 2; la prueba testimonial, promovida en el Capitulo IV; y la prueba de posiciones juradas, promovida en el Capitulo V; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas en el Capitulo III, numerales 1,2 y 3; referidas a la exhibición por parte del demandante de las copias de: 1. Cheques de gerencia Nº 36914271, 36914272 y 36914373, por 100.000,00 Bs., 72.000,00 Bs., y 100.000,00 Bs., respectivamente; de fecha 10 de diciembre de 2012; 2. Copia original del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2013, asentado en los libros de dicho Registro Público, bajo el Nº 2013.1927, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y, 3. Cheque de Banesco Nº 28728302, por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), que la parte demandante afirma haber cobrado; este Juzgador considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De la norma precedentemente transcrita infiere este Jurisdicente que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, al ser aplicados en el caso subexamine, la parte promovente no consignó las copias de los documentos que según sus dichos se encuentran en posesión de la parte actora, y tampoco constituyó pruebas que lleven a este Juzgador a presumir que tales instrumentos se encuentran en posesión de la parte actora. Aunado a ello, considera este Juzgador que existe inconducencia de los medios de pruebas, por cuanto mal puede pretender la parte demandada incorporar a los autos tales documentales que constan en archivos o bases de datos de entes privados y públicos a través de la exhibición, en tal sentido, la exhibición no comporta el medio de prueba idóneo para probar los hechos y afirmaciones de la parte; de esta forma, quien aquí decide considera forzoso declarar INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo III, numerales 1,2 y 3, de su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de mayo de 2014. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, a los fines de la evacuación de los medios de prueba admitidos este Juzgado ordena:
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes promovida en el Capitulo II, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal ordena librar oficios a las oficinas publicas y privadas que a continuación se señalan requiriendo suministren a este Despacho la información que allí se detalla:
• Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informe a este Tribunal acerca de: a) Si se encuentra en los libros de dicho Registro, un documento protocolizado o registrado en fecha 19 de julio de 2013, y si este quedó asentado en los libros de dicho Registro Público, bajo el Nº 2013.1927, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y si se presentó para su registro los siguientes documentos: documento de identidad, cédula catastral, certificado de solvencia municipal, planilla de pagos municipales y certificado de solvencia de agua, y si estos fueron agregados al cuaderno de comprobante bajo los Nº 13702, 13703, 13704, 13705 y 13706; y folios, 26178-26178, 26179-26179, 26180-26180, 26181-26181 y 26182-26182, respectivamente; y si el presentante de dicho documento para su formal registro es el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN.
• BANCO BANESCO, para que informe a este Tribunal acerca de: a) Si el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.575, cobró en esa entidad bancaria los cheques de gerencia Nº 36914271, 36914272 y 36914373, por 100.000,00 Bs., 72.000,00 Bs., y 100.000,00 Bs., respectivamente; de fecha 10 de diciembre de 2012, y quien es la persona que solicitó u ordenó la elaboración de los cheques de gerencia. Asimismo, que informe a este Tribunal acerca de: a) Si el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.575, cobró en esa entidad bancaria el cheque Nº 28728302, y quien es el titular de la cuenta bancaria.
• Sociedad Mercantil CENTURY 21, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 378-A, de fecha 21 de diciembre de 1999, para que informe a este Tribunal acerca de: a) Si el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN, solicitó a dicha empresa gestionara la venta de un inmueble de su propiedad, destinado a oficina distinguido con el número y letra 54-F, situado en la planta 4 del Edificio Este, Edificio “Saverio Russo”, ubicado de Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Notaría Pública Duodécima de Caracas, ubicada en la Av. Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Sótano 1, Local 1, Maripérez, para que informe a este Tribunal acerca de: a) Si los ciudadanos PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN y BETZY ONALIZ DIAZ, intentaron autenticar un contrato de oferta de compra venta, en fecha 10 de diciembre de 2012, y b) Si este contrato fue rechazado por la Notario Público, bajo el argumento de que faltaba el Registro del contrato de compra venta celebrado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 03 de noviembre de 2011, autenticado bajo el Nº 10, Tomo 120, con la Fundación Saverio Russo, y el Dr. Pedro de la Cruz Rondón no lo tenía registrado.
A dichos oficios deberá anexarse copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de mayo de 2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, así como del presente auto; dejando salvo este Tribunal que dichos oficios serán librados una vez conste en autos la notificación del presente auto a las partes, y previa consignación de las copias fotostáticas para su certificación a tenor de lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.
DE LAS TESTIMONIALES: A tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de las prueba testimonial del ciudadano NELSON JOSÉ GUILARTE BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.679, domiciliado en Esquina de Monte Carmelo, Nº 24, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distritito Capital; este Tribunal fija el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación que se haga a las partes del presente auto, a las 10:00 a.m., para que tenga oportunidad el Acto de declaración del referido testigo.
DE LAS POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, contenida en el Capitulo V, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se ordena librar boleta de citación al ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado AL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, a las 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. Igualmente, se fija EL PRIMER (1°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS, de haber absuelto las posiciones juradas la parte actora, a las 10:00 a.m., para que la ciudadana BETZY ONALIZ DIAZ SALCEDO, comparezca ante este Despacho a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formulará la parte actora. Líbrese Boleta de Citación.
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, en virtud de que la admisibilidad de las pruebas ha sido providencia fuera de su oportunidad legal correspondiente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, advirtiéndosele a las partes que una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Acc,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.
ASUNTO: AP11-V-2013-000972.
CHB/AR/as.
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