REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000026.
Sentencia Interlocutoria.

A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia Nº 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal)

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en razón que se evidencia, que el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, se esta ventilando por el procedimiento ordinario, aduciendo el apoderado actor que los demandados no han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas al Pagare cuyo Cobro se demanda, y que además dicho documento cambiario carece de garantía alguna; por lo que este Juzgador sin entrar analizar el valor que emana de los recaudos acompañados al libelo que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto sería materia de fondo; considera que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: “Un (1) inmueble que forma parte del Edificio de apartamentos denominado “RESIDENCIAS GARAJONAY”, situado en la Calle Río, Urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; el apartamento en cuestión se encuentra identificado con las siglas 3-C-2; y signado con el Número Catastral 03-17-04-13-01-06-05, situado en el piso 3, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 m2) y consta de dos (2) dormitorios, dos (2) sanitarios, un (1) estudio convertible, estar, comedor, balcón, cocina y lavadero; forman parte del inmueble además dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 68 y 69; y un (1) maletero identificado con la letra y número M-PB-6; dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de ascensores, área de circulación y área interna; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento 3-C-1; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Novecientos Sesenta y Un Mil Setecientos Veintitrés Millonésimas (2.961723) tal y como se evidencia en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Número 21; Folios ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y cinco (165), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, tercer Trimestre del año 2007.” El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en fecha 22 de Mayo de 2008, bajo el Número 24, Folio 166 al Folio 170, Protocolo Primero, Tomo 28, segundo Trimestre del año dos mil ocho.
SEGUNDO: “Un (1) inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta, tipo palafito, construida sobre ella, la cual se encuentra ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número B-065, de la zona Casas Bote, Sector B, La Acquavilla. El inmueble posee dos (2) niveles con las siguientes características: la planta baja consta de estacionamiento, área de recreación, áreas verdes, deposito, un (1) estudio o cuarto de huéspedes, una (1) sala de baño, estar, cocina pantry, terraza. La Planta Alta: consta tres (3) dormitorios con dos (2) salas de baño y vestier. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193 M2) con las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En siete metros con setenta centímetros (7,70 mts) con canal; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Parcela B-066; SURESTE: En siete metros con setenta centímetros (7,70 mts) con Avenida B-4 y NOROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Parcela B-064. Dichos linderos son los que se describen en el documento de aclaratoria de linderos, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Abril de 1997, bajo el Número 18, Folio 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo trimestre del año 1997.” El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2013, bajo el Número: 2013.969, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 250.2.17.2.4415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: “Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra EPB-06, Código Catastral 03-21-01-UR-10-13-03-01-01-06, ubicado en el edificio ESTE, piso PB del CONJUNTO RESIDENCIAL CARENERO YACHT CLUB, ubicada en la Avenida R-16, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m2), el cual se encuentra conformado por: una (1) cocina, un (1) lavandero, una (1) sala comedor, una habitación auxiliar con closet, un (1) baño auxiliar con ducha, una (1) habitación principal con su closet y baño con ducha incorporado, una (1) terraza, jardinería del edificio pero de uso exclusivo de este apartamento, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con apartamento EPB-05,SUR: con pasillos de circulación peatonal; ESTE: su entrada, con pasillos de circulación peatonal de acceso a los apartamentos y OESTE: con jardinería común del CONJUNTO RESIDENCIAL CARENERO YACHT CLUB, pero de uso exclusivo de este apartamento. De igual forma le corresponde el derecho al uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 29 y 30, ubicados en la planta semisótano de Estacionamiento y Servicios Generales del CONJUNTO RESIDENCIAL CARENERO YACHT CLUB. El puesto de estacionamiento NÚMERO 29 (Nro. 29) se encuentra techado y tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15 m2) y se ubica dentro de los linderos: NORTE: con el puesto cuya denominación es inmediatamente inferior de los indicados en este grupo y del puesto que refiere; SUR: con el puesto cuya denominación es inmediatamente superior de los indicados en este grupo y del puesto que se refiere; ESTE: con área de circulación y maniobra de vehículos, que es su acceso y; OESTE: con el puesto cuya denominación es inmediatamente superior al puesto que se refiere. El puesto de estacionamiento NUMERO 30 (Nro. 30), se encuentra techado y tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15 m2) y se lindera así: NORTE: con el puesto cuya denominación es inmediatamente inferior de los indicados en este grupo y del puesto que se refiere; SUR: con el puesto cuya denominación es inmediatamente superior de los indicados en este grupo y del puesto que se refiere; ESTE: con el puesto cuya denominación es inmediatamente inferior al puesto que se refiere y; OESTE: con maletero. El maletero número 15 consta de una superficie aproximada de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 m2), y se alindera así: NORTE: con el maletero cuya denominación es inmediatamente inferior del maletero que refiere; SUR: con el maletero cuya denominación es inmediatamente superior del maletero que se refiere; ESTE: con puestos de estacionamiento números 8, 30, 32, 34, 36, 41, 45 y área de circulación y maniobra de vehículos respectivamente y OESTE: con muro que lo separa de área de jardinería de las áreas sociales del CONJUNTO RESIDENCIAL CARENERO YACHT CLUB. Así mismo, le corresponde al mencionado inmueble un porcentaje y cuota de participación sobre los derechos y cargas en la comunidad de propietarios de cero enteros con OCHENTA Y SIETE centésimas por ciento (0,87%), según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 18 de Mayo de 2011, bajo el Nro. 12, Tomo 8, Folio 48, Protocolo de Trascripción.” El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 2014, inscrito bajo el Número 2011.1402, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.1941 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
CUARTO: “Un (1) inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. PB-10, Nivel Planta Baja, ubicado en el CENTRO COMERCIAL M.T. situado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Las Garzas, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Número Catastral 03-21-01-UR-13-01-12-01-01-10. El local tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 m2), distribuidos en cincuenta y dos metros cuadrados (52 m2) ubicado en el Nivel +0,85 (PB), mas cincuenta y dos metros cuadrados (52 m2) ubicado en el nivel +4,35(PA), cuenta con un baño en cada planta; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local Nro. 09; SUR: pasillo de circulación; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: pasillo de circulación, A este local le corresponde un porcentaje de condominio de 0,81188241% sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios, todo ello de conformidad con el Documento de Condominio del C.C.M.T., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo de 1998, bajo el Nro. 15, folios 80 al 161, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre del referido año.” El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 2014.845, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.5392 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Los mencionados inmuebles pertenecen a la Sociedad Mercantil HERRERA, C.A., Número de R.I.F. J-30193616-7, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de comercio Número 3, bajo el asiento Número 188 a los folios 74 al 86 Vto., en fecha 31 de Mayo de 1984, posteriormente por cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de Junio de 1994, bajo el Número 5, Tomo A-44; asimismo inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Número 24; Tomo 2-A, en fecha 16 de Febrero de 2000.
En tal sentido, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, y a la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento las medidas decretadas y así se sirvan estampar las notas marginales respectivas. Líbrese oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO Acc,

Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.

En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
EL SECRETARIO Acc,

Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AH14-X-2016-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000029.
CHB/EG/Wilmer.