REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001284
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: ciudadana WIESLAWA WLODARCZYK, de nacionalidad polaca, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.979.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.789
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO MIGUEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.424.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629, 117.211, 104.901, 130.993 y 211.925, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2013, y en virtud de la distribución respectiva fue asignado a su conocimiento, substanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considere pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Y en fecha 18 de noviembre de 2013 fue librada la respectiva compulsa.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos requeridos por el Alguacil.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Oscar Oliveros, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la compulsa sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar al demandado.
Habiendo sido infructuosa la citación del demandado, este Juzgado ordenó el traslado del Secretario a los fines de practicar su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se declaró terminada la fase cognoscitiva del presente juicio y ordenó proceder a la partición de la comunidad existente entre las partes, emplazando a las mismas para el acto de nombramiento del partidor.
En fecha 11 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Partidor designado en la presente causa consignó el respectivo Informe de Partición.
En fecha 5 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición al informe presentado por el partidor.
Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual desiste de la demanda.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, nuestro brillante procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Título V, Capítulo III, en torno a la figura del desistimiento de la demanda hace las siguientes consideraciones:
“Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión (cfr HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Modos anormales de terminación del proceso civil. 2º edic. (Caracas, Paredes Editores, 1990), p. 42 ss). Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista RENGEL-ROMBERG (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es <>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio: No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. Asimismo la jurisprudencia venezolana ha sostenido que “el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado”.
Por su parte, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).”
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento del procedimiento, el ilustre autor, en la obra citada, lo define como “el acto del demandante que extingue el proceso por definir a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de al demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez” (sic).
Continúa señalado el autor, que, en esa definición se destaca que el desistimiento del procedimiento es un acto procesal en el cual se cumplen todos los extremos necesarios para la existencia de un acto procesal en general, a saber: una conducta humana y, por tanto, voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es, en este caso, la extinción de la relación procesal; es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto, por cuanto siendo quien inicia el proceso con la demanda, la ley lo legítima para extinguirlo con el desistimiento; la conducta del demandante en el desistimiento, está sometida a una determinación temporal, pues si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere el consentimiento de la parte contraria, en cambio, si se efectúa después de al contestación, requiere el consentimiento del demandado.
Este consentimiento del demandado, según el renombrado procesalista, es “una conditio juris absoluta de eficacia del desistimiento en tales circunstancias. La ley es tan categoría en este punto, que dice: ‘no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria’. Lo cual no significa, como piensan algunos autores, que así concebida la aceptación o consentimiento del demandado, se sigue que el efecto deriva de la aceptación del demandado y no del acto del demandante, que es el legitimado para hacer el desistimiento; pues una cosa es la legitimación para hacer el desistimiento para realizar el acto, que corresponde sin duda al demandante, y otra, muy diferente, son las condiciones de eficacia (conditio juris) que puede establecer la ley para aquel acto del demandante”.
Concluye el autor citado afirmando que “la renuncia aceptada está constituida por dos actos unilaterales de renuncia a la situación jurídica que deriva para las dos partes de la existencia de al relación jurídica procesal; situación que es común a las dos partes en virtud de principio de la adquisición procesal; por ello la diferente posición en la cual se encuentran las partes respecto a la iniciativa de la renuncia, no excluye la identidad sustancial de los dos actos (renuncia y aceptación) y la igualdad en sus efectos, pues el fin de al relación depende, en igual medida, tanto de al renuncia como de la aceptación....Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (sic).
Finalmente, el autor Patrick Baudin, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, a propósito del desistimiento, cita Sentencia 0490, de fecha 18 de julio de 1996, mediante la cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, estableció: “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (sic)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos y, en consecuencia conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento tanto de la demanda como del procedimiento formulados de manera expresa por la representación de la parte actora, a saber:
En primer lugar tenemos, que el legislador estableció dos presupuestos procesales, conforme al momento en que se haya efectuado el desistimiento del procedimiento. Así, el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; en cambio, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente sólo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.
En el caso de autos, la parte actora desistió la demanda, después haber sido consignado el Informe de Partición, por lo cual es evidente que ya había pasado la oportunidad procesal de contestación de la demanda, en consecuencia, para desistir del procedimiento requería indispensablemente del consentimiento de la parte demandada, la cual de manera expresa se opuso a dicho desistimiento.
Conforme con la doctrina supra señalada, el desistimiento de la pretensión en cambio, puede realizarse en cualquier estado del juicio, siempre y cuando no haya concluido el mismo por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Así, resulta claro para este Juzgado que, tal como señalara el apoderado judicial de la parte demandada, habiendo concluido la fase cognoscitiva del juicio que nos ocupa -de manera regular-, mediante sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia, no le es potestativo a la parte actora, pretender la terminación del juicio -de manera irregular- mediante el desistimiento de la pretensión.
En efecto, en virtud que el desistimiento, como forma autocompositiva de conclusión del juicio, excluye la sentencia del juez, por argumento en contrario, habiendo concluido la causa mediante sentencia definitiva proferida por el Juez, queda excluida automáticamente para la parte actora, la posibilidad de terminar la litis pendiente mediante el desistimiento de la demanda y/o del procedimiento.
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos la parte actora desistió de la demanda cuando ya había sido proferida sentencia definitiva que puso fin al juicio, dicha sentencia excluyó el desistimiento como forma autocompositiva de conclusión del mismo, al que además, se opuso la parte contraria, el mismo deviene en improcedente, y así será declarado de manera categórica, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, apoderado judicial de la parte actora, y por vía de consecuencia se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciseis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Enrique Guerra.
Asunto: AP11-V-2013-001284
CHBC/EG/jc.
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