REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000666
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: La ciudadana MARGARITA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.955.978.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.157.

PARTE DEMANDADA: Herederos del De Cujus ALBERTO GERARDO BASTIDAS PAEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-990.082, los ciudadanos NELSA ZULAY BASTIDAS ESCALANTE, BERNARDA BASTIDAS ESCALANTE y CARLOS ALBERTO BASTIDAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.219.335, V-5.579.099 y V-6.435.907, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.024.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

-I-

De una revisión efectuada a las actas procesales que integran este asunto, pudo constatar este Juzgador que la presente causa fue admitida el 31 de Julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados y librar el Edicto a los Sucesores y/o causahabientes desconocidos del ciudadano del De Cujus ALBERTO GERARDO BASTIDAS, en fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana secretaria Maitrelly Vanesa Arenas, deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el 231 del Código de Procedimiento Civil.
La Abogada NOHENKY C. PRIETO, apoderada judicial de los co-demandados se da por notificada de la demandada que cursa en contra de sus representados, consignando seguidamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2014, encontrándose la causa en estado de citación de la Defensora Judicial designada a los Herederos Desconocidos del De Cujus ALBERTO GERARDO BASTIDAS, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público a fin de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio.
Ahora bien, continuando la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 16 de Enero de 2015, el Alguacil JOSE F. CENTENO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación realizada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, posteriormente, se libra compulsa de citación a la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALBERTO GERARDO BASTIDAS; quien en fecha 17 de junio de 2015, procedió a dar contestación a la demanda. Seguidamente, el 02 de Noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por las partes.
De las actuaciones antes narradas se evidencia que ni en el auto de admisión de la demanda, ni hasta la fecha se libró u ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.

-II-
En consecuencia, este Juzgador en aras de preservar el derecho al debido proceso, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Como se señaló up supra de la revisión de las actas procesales pudo constatarse que ni en el auto de admisión de la demanda, ni hasta la fecha se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.
En tal sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas; por lo que dicha acción se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra el fallo que se dicte, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Ahora bien, en cuanto al deber del juez de instancia en los juicios por acción merodeclarativa de unión concubinaria de publicar edicto, conforme pauta el artículo 507 del Código Civil, y al momento procesal para ordenar su publicación se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000170, de fecha 17 de Abril de 2013, Expediente Nro. 12-518, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, la cual apuntó:

“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en que se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”

Del criterio contenido en el extracto del fallo antes citado, se concluye que si bien el artículo 507 del Código Civil, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas, debe publicarse un edicto en el que se haga saber a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del juicio, que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, sin embargo, dicha norma no precisa la oportunidad procesal para realizar su publicación. Por lo que en caso, que se omita el cumplimiento de dicha formalidad, como lo señala la Sala, los jueces se encuentran en el deber de proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, siendo necesaria la reposición de la causa, solo en el caso de que se hubiere causado una indefensión a alguna de las partes.
Por lo que en aplicación de la doctrina sostenida en el fallo in comento, considera este Juzgador que se ha producido una subversión procesal con la omisión incurrida en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, tanto en la notificación al Ministerio Publico, como en la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; por ello en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en nuestra Carta Magna, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente demanda, siendo tramitado este juicio en su totalidad, por cuanto se encuentra en estado de sentencia; este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar una eventual nulidad de la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, considera prudente REPONER la causa al estado en que este Tribunal ordene librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine; aunado a ello. En el entendido, de que una vez quede constancia en autos del cumplimiento de ambas formalidades comenzará a computarse el lapso de sesenta (60) días, previsto en el artículo 515 de la Norma Adjetiva Civil, para que este Tribunal dicte sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, DECLARA:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Tribunal ordene librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine. En el entendido, de que una vez quede constancia en autos del cumplimiento de dichas formalidades comenzará a computarse el lapso de sesenta (60) días, previsto en el artículo 515 de la Norma Adjetiva Civil, para que este Tribunal dicte sentencia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra M.
En esta misma fecha, siendo las 3:21pm previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
El Secretario Accidental,

Abg. Enrique Guerra M.

ASUNTO: AP11-V-2012-000666.
CHB/EGM/ms.